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TITULO X.

DB LAS PAGAS Y DE LOS EMBARGOS.

LEY PRIMERA.

Como et á cuyo mandamiento deben ser pagados los labradores cuando non los paga qui los logó.

Mandamos por fuero, que nuill home que loguc labradores en heredad, et à la nuit non los quiere pagar, et se fueren al Vaille á clamar, develis dar el Vaille seynal de piedra ó de fusta que presente al qui los logó con dos testimonios, ó que vienga delant el Vaille de la villa, et si non quisiere venir et transnuita al otro dia deve dar al Vaille cinco sueldos por calonia, et el Vaille deve fer pagar los alquillos logo los labradores el loguero doblado. (Cap. 1, tít. 18, lib. 3 del Fuero).

LEY SEGUNDA.

En que caso son tenidos los fixos de pagar las deudas del padre.

Establimos, que si fixos han donacion de padre ó de madre, ó heredan en cualquiera manera sacado heredamiento, que sea dado en casamiento deve responder á los rencurantes de las deudas verdaderas del padre ó de la madre si algo heredan de lo suyo; et si rem non heredan, si non quisieren non respondran. Maguer, si quisieren haber catamiento por las almas de lur padre, et de lur madre deven fazer almosma. (Cap. 2, tit. 18, lib, 3. del Fuero.)

TOMO II.

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COMENTARIO.

El Fuero en el título en que trata de las pagas, no lo hace en el concepto jurídico de ser estas uno de los medios con que se estingue y pone fin á las obligaciones ó deudas: lo hace en otro muy distinto de que pronto nos ocuparemos. Es sin embargo importante conocer la paga bajo de aquel primer concepto, porque son muchas las cuestiones y controversias que con frecuencia se suscitan y deben dilucidarse y decidirse por las disposiciones del derecho, relativas al pago hecho ó intentado hacer; lo mismo que al realizado con error. Por lo mismo creemos conveniente anticipar el preciso conocimiento de aquellas disposiciones para venir despues á las leyes que forman esta parte del presente título.

La paga ó solucion en sentido estricto, es la exhibicion y entrega de lo que se debe ó de otra cosa en su lugar, cuando de otro modo no puede pagarse ó cuando para esto media el consentimiento del acreedor. Sin este no puede obligársele á recibir en pago otra cosa distinta de la que se contiene en la obligacion, á no ser que el deudor se halle en el caso de la auténtica Hoc nisi debitor de solutionibus que hemos esplicado en otro lugar.

Con el pago quedan libres de toda obligación y responsabilidad de la deuda, no solo el deudor principal, sino tambien los fiadores, las prendas, las hipotecas, y todo cuanto acceso riamente estaba obligado por aquella; como que todo esto queda estinguido en el momento en que lo esté la obligacion principal, en cuya virtud aquellas otras existian, y sin la cual no habrian existido. Y esta liberacion procede ya sea el deudor el que pague, ya otra persona distinta lo haga por este, bien sabiendolo, bien ignorándolo el mismo deudor (1). Al que de esta suerte paga por otro compete la accion negotiorum gestorum para reclamar lo que pago; y tambien aunque el deudor resista que pague por él. Parecia que en este caso no debia nacer accion alguna: sin embargo, la equidad, fundada en que la deuda era cierta y necesario pagarla, y que por lo tanto era injusta la resistencia del deudor en que fuera satisfecha, hizo procedente, aun en este caso, la accion referida.

Controvierten los A. A. si cuando la obligacion es de hacer alguna cosa, se librará el deudor pagando al acreedor el interés que corresponda por no hacerla; ó mas claro si en tales obligaciones compete al obligado la eleccion de hacer la obra ó cosa prometida, ó pagar el interés, que equivalga á ella, no haciéndola, Creémos mas conforme la opinion de los que niegan esta eleccion del obligado: lo contrario desnaturalizaria la obligacion, que no se cumple sino haciéndo la cosa ú obrą prometida. El Juez para llenar el derecho del acreedor debe compeler al obligado por todos los medios que están en su autoridad; y hasta realizar el hecho prometido á costa del que á ello se obligó.

El pago de las deudas que corresponden á menores, prodigos y dementes se puede hacer con seguridad á sus tutores ó curadores; porque estos en el carácter legal de administradores de los bienes de aquellos, tienen tambien contenido el de legitimos cobradores de lo

(1) L. si manifest. C. de solutionib,

que á los mismos pertenece y de lo que reciben son responsables á estos, sin que lo sean los que hayan pagado en debida forma á los tutores y curadores.

Hay casos en que el deudor queda libre de la obligacion, pagando á distinta persona que la de su acreedor; como cuando con persona designada por este, ó aceptada sin designarla, aun cuando sea despues, se le remite lo que se le debia y perece antes de llegar á su poder: cuando se paga á un apoderado, administrador ó de cualquier modo encargado del cobro de sus créditos ó de la administracion de sus bienes; cuando se paga al apoderado á quien antes de hacer el pago se revocó el poder, mas no constaba la revocacion al deudor; pues si tuviese noticia de esta y sin embargo hiciese el pago, no se libraria de la obligacion, y si la cantidad de ese modo pagada pereciese por cualquiera motivo que fuera, tendria que pagarla de nuevo. Lo mismo sucederia si hiciese el pago al procurador constituido para seguir un pleito en que el deudor fuese condenado á pagar; como que el poder, autorizacion ó personalidad de aquel no tiene mas objeto que representar al acreedor en el pleito, y no alcanza á cobrar las deudas, para lo cual es necesaria una diferente representacion.

El pago debe hacerse en el dia ó tiempo determinado en el contrato sin necesidad de requerimiento del acreedor. Asi es que si no se verifica estará el deudor obligado á pagar los intereses y los perjuicios, que de no haberlo hecho resulten al acreedor; como que en el hecho de no pagar al plazo estipulado se constituye en morosidad. Igualmente quedará obligado al pago de la pena, si la hubiese puesto; y esto ya sea el contrato oneroso ya lucrativo, de buena fé ó de derecho estricto. Pero si el deudor, en el dia ó tiempo y lugar determinado, ofreciese el pago á su acreedor y este no quisiese recibirlo, no incurrirá en pena ni responderá de intereses, daños y perjuicios, y por el contrario se librará de la obligacion, depositándolo con la debida seguridad, esto es en un depósito público, y aun mejor bajo la autoridad del juez del lugar.

Cuando se pagase con error lo que se debia, creyendo deberlo, tiene derecho el deudor erróneo á reclamar lo asi pagado por medio de la accion llamada condiccion de lo no debi do; pero es preciso que haya error; por que si sabiendo que no debia, hiciese el pago, se entenderia donarlo. Si realmente se debiese pero bajo de condicion, y de modo que, si esta no se verificase, nada se deberia; si se pagase con el error de creer cumplida la condicion y no lo estuviese, en este caso competiria la condiccion de lo no debido. No nos estendemos mas en esta materia, que han tratado difusamente algunos A. A. por creer que lo dicho es suficiente para resolver cualquiera otro caso ó cuestion que pueda ocurrir. Venimos ahora á las leyes que preceden. La 1. trata del pago de los jornales de los labradores, que se debia hacer diariamente. Dispone que si llegase la noche y no quisiese pagar á los jornaleros el que los alquiló, y fuesen estos al alcalde, lo mande este citar, y sino quisiese comparecer y pasase la noche, deberá pagar cinco sueldos al alcalde y este obligarle á satisfacer doblado el jornal. Contemplamos justa esta disposicion, por que son deudas tan sagradas, como que constituyen aquellos jornales la subsistencia y alimentos de la familia del labrador. Esta calidad de la deuda, contraida con malicia ó no pagada hasta con iniquidad, bien merece que por cualquiera de estos motivos haya sido considerada hasta doblar su importe, que puede reputarse tambien como una justa indemnizacion de los perjuicios, que la dilacion en el pago ha podido irrogar al jornalero y su familia. No vemos derogada esta disposicion en ninguna ley posterior, ni pudiera ni debiera serlo atendida su justicia manifiesta. ¿Como ha de permitirse que el dueño de una heredad utilice el trabajo penoso del labrador, sin la recompensa merecida y á costa de su sudor ganada?

:

O el dueño de la finca tenia ó no con que pagar. Si tenia es una maldad no hacerlo; y sino tenia un engaño alquilar el trabajo de unos hombres que viven de él, y no tienen otro medio de subsistir.

La ley 2. trata de otro pago muy diferente: habla del de las deudas de los padres y los casos en que deben satisfacerlas sus hijos. Comprendese muy bien que deban hacerlo cuando heredan al padre ó á la madre. Esta es una obligacion de todo heredero, como que no hay herencia mientras de ella no se deduzcan y paguen las deudas de aquel de quien procede aquella. Tan rigurosamente se arregló el fuero á esta dóctrina, para declarar á los hijos obligados á pagar las deudas de sus padres, que para que asi proceda supone, que ha de quedarles herencia, despues de sacado el heredamiento que les fuera dado al contraer su matrimonio; de manera que parece que aunque entonces no se les hubiere entregado, hayan de deducirlo al heredarles. Asi lo dan á entender aquellas palabras del fuero, ó heredan en cualquiera manera sacado heredamiento que sea dado en casamiento. El fundamento de esta disposicion es sin duda que la donacion por causa de matrimonio es irrevocable, y desde el punto en que se hizo, los bienes donados eran del donatario á quien competia hi poteca tácita en los del donador hasta que este entregase aquellos ó á efecto de obligarle á hacerlo.

En esto no encontramos dificultad: la hallamos si en el primer caso que sienta el fuero para declarar la obligacion de los hijos á pagar las deudas de sus padres, á saber si los hijos han donacion de padre ó de madre. No la tendriamos si el fuero hablase de donacion por causa de muerte; porque esta sigue las mismas reglas que la herencia testamentaria, y asi como en esta el heredero está obligado á pagar las deudas que dejase el testador, asi lo estaria tambien el donatario por semejante donacion del modo que mas adelante diremos. Pe, ro la ley no distingue y parece hablar de cualquiera de todas las especies de donacion, esceptuada la hecha por causa de matrimonio, como lo esceptúa la misma ley. Tampoco dice si las deudas, que declara deber pagar los hijos donatarios, han de ser las anteriores ó tam. bien las posteriores á la donacion: solo espresa que hayan de ser verdaderas, circunstancia qua aun respecto del heredero, que es el que mas indudablemente está obligado á pagar las deudas del testador, por lo menos hasta donde alcancen los bienes de este, cuando recibe la herencia cou beneficio de inventario, es siempre de atender y examinar como que si las deudas no son verdaderas, tam poco el heredero está obligado á pagarlas bajo de este concepto.

La duda, pues, consistiri en si cuando la donacion que hubieren los hijos fuese pura, entre vivos, estarán esos obligados á pagar las deudas de sus padres y en su caso deberá ser lo mismo, ya sean anteriores ya posteriores á semejante donacion. Esta cuando no le fuera puesta condicion alguna, y por lo tanto es de las que se llaman puras desde el momento que se acepta es irrevocable, á no ser que sobrevenga alguna de las causas determinadas y espresas en el derecho, que espusimos en el título 5 de este libro. Si pues por su naturaleza es irrevocable, los bienes por ella donados pasan desde luego al donatario y salen del dominio del donador. Si entonces no tuviese este deudas, las que despues contraiga no podrán afectar á unos bienes, que no eran ya suyos. Respecto de las anteriores pudiera haber mayor dificultad; pero si la donacion fuese de todos los bienes presentes y futuros, el donador se habria indudablemente reservado algunos con los cuales deberia hacer el pago. La donación pura, á no espresarse asi en el contrato, no transfiere i puede transferir al donatario la obligacion de pagar las deudas personales del donador. Lo hace si de aquellas, que tengan hipóteca en sus bienes, porque entonces se consideran unas cargas reales, que con la finca pasan á cualquier poseedor, ya lo sea por título lucrativo, ya por onero

so. Solo en un caso podrian exijirse las deudas de los bienes donados, puramente donados entre vivos; á saber, cuando teniendo acreedores el donador biciese la donacion en fraude de estos. Portodas estas razones creemos que el fuero no habla ní ha podido hablar de la donacion pura irrevocable é inter vivos y que lo hizo precisamente de la donacion por causa de muerte.

Nos fundamos 1. en que el fuero se esplica de este modo: Si hijos han donacion de padre ó de madre ó heredan en cualquiera manera, con cuyas palabras parece denotar, que se refiere á las últimas voluntades entre las cuales se cuenta la donacion por causa de muerte. Esta inteligencia se confirma en el mismo capítulo del fuero, cuando determinando que los hijos deben responder á los rencurantes, esto es á los acree-tores que reclaman, añade la siguiente condicion: Si algo heredan de lo suyo; et si rem non heredan, si non quisieren non respondran. Se ve aqui, al fijar la resolucion, reasumir el fuero los motivos y casos de esta, al único de heredar ó no al padre ó la madre: ninguna mencion hace de la donacion, que por lo tanto parece incluír en el único titulo de heredero, y esto solo puede cuadrar á la donacion por causa de muerte; de manera alguna á la pura irrevocable y entre vivos.

En segundo lugar nos fundamos en que esta inteligencia salva todos los inconvenientes juridicos y las dudas todas, que encontraria y suscitaria la citada resolucion del fuero y que ya hemos indicado. La donacion por causa de muerte no tiene efecto ni valor alguno hasta que como el testamento, se confirma con el fallecimiento del donador, y el dominio de los bienes, cuando no se entregan, permanece en poder de aquel, y cuando los entregase, puede decirse que no lo pierde porque en su arbítrio está revocar cuando quiera la donacion y reivindicar los bienes. Asi se desvanecen las dificultades, que nacen de la irrevocabilidad de la donacion pura; y asi desaparecen las relativas à deudas anteriores ó posteriores á la donacion. La hecha por causa de muerte se asemeja tanto al testamento, que como este, puede hacerse de todos los bienes habidos y por haber, sin necesidad de insinuacion ni de juramento que la supla; y puede hacerse y valdrá, ya el donador hiciere, ya no testamento. Si no lo hiciere las acciones activas y pasivas del donador á alguno tienen que pasar, porque ese carece de facultad para estinguir las últimas por medio de esa donacion y de la omision de hacer testamento é instituir heredero. Ni hay en tal caso ni puede haber dificultad en que pasen como pasan al donatario por causa de muerte, pues en tal caso se le reputará por heredero. Esto es tanto mas constante en Navarra, cuanto que segun su legislacion se necesitan para la donacion los mismos testigos que para el testamento, desapareciendo asi la diferencia, que en este punto sañalaban los A. A. cuando decian, que la donacion por causa de muerte al hacerse se asimilaba á los contratos, y en sus efectos á los testamentos ó últimas voluntades.

Pero cuando la donacion por causa de muerte se hiciere parcialmente, y por el remanente se otorgase testamento, é instituyese heredero, á viniese llamado, por no hacerlo, el intestado, en ese caso el heredero, ya por aquel ya por este, será el que en primer lugar deba responder de las deudas, y solo en el caso de no alcanzar los bienes para cubrirlas podrá venir obligado á hacerlo el donatario por causa de muerte; porque en este caso la donacion se considera como un legado; y sabido es que antes que la entrega ó pago de este debe hacerse de sus créditos legiti mos ó sea verdaderos á los acreedores del difunto. Y veasc aqui como y porque el fuero habló en su principio de donacion, que hubieren los hijos ó de herencia de cualquiera clase, de sus padres; y como estos dos conceptos entre si tan diferentes los reasumió en la resolucion á uno solo, el de heredar á los mismos padres. Asi y no de otro modo creemos por lo tanto que debe entenderse y esplicarse el citado capítulo.

La obligacion que este impone á los hijos de pagar las deudas del padre ó de la madre på

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