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rece á primera vista que procede siempre que hereden del uno ó del otro, por manera, que aunque bereden de uno solo deben pagar las de idas de los dos. Esto que asi parece resultar de las palabras con que se esplica el capítulo del fuero en su principio, lo creemos aclarado en su disposicion, cuando hablando de las deudas del padre ó de la madre, añade si algo heredan de lo suyo; esto es del padre ó de la madre. La alternativa usada al hablar del padre ó de la madre, parece contenida en esas palabras últimas, y de esa suerte entenderse la disposicion del fuero, que si los hijos heredan aigo del padre, paguen las deudas de este y las de la madre, si del mismo modo heredasen algo de esta. Los derechos de los hijos á los bienes de sus padres son distintos y separados entre sí, no se confunden ni competeu en union. A la muerte del padre se realizan los que tienen á la herencia del padre: á la muerte de la madre los que tienen relacion á la de esta. Y en la libertad que en Navarra tienen el padre y la madre de disponer cada uno de ellos, como quisiere de sus bienes, no habiendo pasado á segundo ó ulterior matrimonio, sin que los hijos puedan reclamar, siempre que aquellos los instituyan en la legitima foral, suelen aparecer distintos los derechos de los hijos, instituyendo el uno al hijo que escluye el otro. No seria justo que este último pagase las de aquel de sus padres de quien nada hubiese heredado, aunque fuese heredero del otro. El título es el que determina la obligacion: de consiguiente el que no lo tuviere, no tendrá obligacion de pagar las deudas de aquel de quien ni lo ha recibido ni lo tiene. Esto solo pudiera tener una escepcion; á saber, cuando las deudas fuesen comunes y obligatorias al padre y á la madre; pero en ningun caso podrá tener lugar respecto de las particulares de cada uno de los padres. En el primer caso dejando bienes ambos deberán pagarse de los gananciales ó del modo indicado en otro lugar, y de consiguiente por los herederos de los dos; en el segundo por el respectivo heredero de cada uno.

Vienen á confirmar la doctrina mas arriba sentada las palabras decisivas del capítulo del fuero, et si rem non heredan, si non quisieren non respondran. De forma que para tener la obligacion de responder de las deudas es preciso que los bijos hereden de su padre ó de su madre: no verificándose, no tendrán obligacion, penderá de su voluntad y arbitrio pagar ó no pagar las deudas. Mas en este caso concluye el capítulo, que si los hijos quisieren tener consideracion á las almas de su padre ó de su madre deben hacer limosnas. Aunque aqui parece inducir una obligacion, realmente no hay mas que un consejo, que mejor cuadraria, para que pagasen á los acreedores. La limosna es un acto voluntario, y que faltando esa condicion dejará de ser limosna y se convertiria en contribucion. Por lo mismo no vemos aqui mas que un consejo, que pueden admitir ó dejar de admitir los hijos y Henarian mejor dando á los acreedores lo que hubiesen de invertir en limosnas, con lo que quedaria mas atendida la reputacion y buen nombre de los padres, mas cumplidamente demostrados el respeto y la consideracion de los hijos hácia aquellos.

LEY TERCERA.

Teniendo vacas y yeguas los labradores, no se puedan ejecutar dos vacas y dos yeguas, que escogieren con las crias del año sino por las causas que se espresan.

PAMPLONA año de 1652.

Por lo mucho que conviene á la causa pública la conservacion de la labranza; seria bien que se añadiese por privilegio en favor del labrador, que teniendo dos yeguas ó dos vacas

con sus erías del año no puedan ejecutárselas por ninguna deuda, salvo por los derechos reales ó por las reptas de las tierras del Señor de la heredad, ó por lo que el tal Señor ú otro le hubiere prestado ó socorrido por la dicha labranza ó labor de ella, sino que entren en el privilegio y reserva que tiene el ganado de la labranza conforme á la ley 8, tít. 31, lib. 1 de la Nov. Recop., y si tuviere mas de dos yeguas y dos vacas, y fueren aquellas egecutadas, no quede á eleccion del acreedor ni del egecutor el egecutarle las que él quisiere, sino á eleccion del labrador, el cual pueda reservar las dos yeguas ó dos vacas que quisiere para que la egecucion se haga en las demas. Suplicamos á V. M. lo mande proveer así que en ello, etc.

Decreto. A esto vos respondemos que se haga como el reino lo pide (Ley 8, tít. 31 lib. 1 de la Nov. Recop).

LEY CUARTA,

A los labradores no se les embarguen los bienes que se espresan.

PAMPLONA año de 1608.

Otrosí, en los años pasados se despachó una provision acordada que se entendió ser en favor de los labradores. Y despues en las Córtes del año de 1596 por la ley 58, se limitó en parte la dicha provision, y en lo demás se mandó suspender y está suspendida hasta ahora. Y habiéndose platicado algunas cosas de las contenidas en ella, ha parecido que sería conveniente cosa para el bien público y alivio de los dichos labradores el proveer lo contenido en los capítulos siguientes.

Lo primero, que los labradores que por sus personas ó criados familiares y de su casa labráran no puedan ser egeculados por deuda debida, por carta contrato ó en otra cualquiera manera en sus bueyes, mulas ni otras bestias de arar, ni en los aperos ni aparejos de la labranza, ni en sus sembrados ni barbechos en ningun tiempo del año aunque no tengan otros bienes: salvo por los derechos reales ó por las rentas de las tierras del Señor de la heredad, ó por lo que el tal señor ú otro le hubiera prestado y socorrido para la dicha labranza y labor de ella.

Item, que no se pueda hacer egecucion á los labradores que sembraren por sí ó por otros en la cantidad de trigo ó pan que real ó verdaderamente hubieren menester para sembrar las piezas que tuvieren propias ó ajenas, cultivadas y aparejadas para sembrar aquel año aunque no tengan otros bienes en que se pueda hacer la egecucion, só la pena de la dicha ley 64, y que la egecucion que en contrario de lo susodicho se hiciere sea nula y ninguna, y mas, el acreedor y egecutor paguen al deudor todas las costas y daños que por razon de la dicha egecucion se les siguieren, escepto en los tres casos referidos en el primer capítulo.

Item, que las personas de los dichos labradores no puedan ser de aquí adelante presos por deuda alguna, aunque no descienda de delito en los meses de julio y agosto que es el

tiempo de coger los panes, ni tampoco en los meses de octubre y noviembre que es cuando se hace el semencero, so pena que no sean obligados á pagar los deudores dentro de un año siguiente y sea nula la prision, y las costas que por ella se siguieren, y se las pague el acreedor que los hubiere hecho prender, y el egecutor que los prendiere sea suspendido de oficio por tiempo de seis meses.

Item, que no se les puedan tomar ni tomen á los dichos labradores ningunos carros, carretas, bueyes ni bestias si no fuere para el servicio real ó necesidad pública; y entonces pagándoles primero de contado el alquiler que pareciere justo à la justicia segun el tiempo en que se les tomare.

Item, que en los frutos de las tierras sean preferidos los señores de ellas por sus rentas á todos los otros acreedores de cualquiera calidad que sean, y despues de ellos gocen del mismo privilegio en cuanto los dichos frutos los que les hubieren prestado á los dichos labradores, el grano para sembrar sus tierras hasta el montamiento del grano prestado.

Item, que los dichos labradores no puedan renunciar ni aun con juramento á lo sobredicho ni parte de ello; y si lo renunciaren no valga la renunciacion que hicieren mas que si no se hubiere hecho y el escribano que tal renunciacion pusiere quede privado de su oficio, quedándoles á los dichos labradores en su fuerza y vigor los demás privilegios y esenciones que les compitiere de derecho en los casos en que habiere lugar.

Item, que los dichos labradores que por sus personas ó de los criados y familiares de sus casas labraren, tengan libre facultad de vender ó dar en pago de sus deudas en sus casas todo el trigo y otro grano que tuvieren, sin que estén obligados á llevarlo á los mercados y plazas públicas á venderlo, ni darlo en pago de deudas ni que esto se les pueda prohibir ni vedar por ninguna causa.

Item, que en todo lo demás que contiene la dicha provision acordada, se haga suspension de ella y no se guarde aldelante, sino solamente lo contenido en estos capítulos. Suplicamos á V. M. lo mande así proveer.

Decreto. A esto vos decimos, que por contemplacion del reino se haga como el reino lo pide en todos los capítulos de su peticion hasta las primeras cortes. (Ley 7, tít. 31, lib. 1 de la Nov. Recop.)

COMENTARIO.

Efecto de la proteccion justamente dispensada á la agricultura, y á los que se dedican á esta primera y principal fuente de la riqueza y prosperidad de las naciones, fueron las disposiciones de las leyes 3. y 4. precedentes. Por la 1. de estas se prohibió egecutar á los labradores en dos yeguas ó vacas con sus crias del año, cuando no tuviesen mas que este número de ellas, por ninguna deuda que no fuese correspondiente á los derechos reales, rentas de las tierras que llevasen en arrendamiento, ó prestamos que se les hubiesen hecho para la labranza. Por estos bien pueden ser embargadas y ejecutadas las dos yeguas ó vacas con sus crias, aunque no tenga otras el deudor labrador: por las demas deudas no; pero si tuviese mas de aquel número de yeguas ó vacas, podrá procederse contra ellas por estas últimas deudas, quedando siempre libres dos de cualquiera especie de aquellas

bestias con sus crias del año, y estas serán las que elija el labrador ejecutado. y no las que designare su acreedor.

Mas estensa es la esencion de embargos y egecucion que la ley 4. concede á los labradores, que por sus personas ó sus criados familiares y de su casa, labrasen tierras propias ó arrendadas. Segun su terminante y clara disposicion no pueden ser egecutados por deuda, debida por carta, contrato ú otra obligacion de cualquiera otra clase, ni en sus bueyes, mulas ú otras bestias de arar, ni en los aperos y aparejos de la labranza, ni en sus sembrados ni barbechos en ningun tiempo del año, aunque no tengan otros bienes; pero esta esencion no alcanza á los derechos reales, ni á las rentas de las tierras, ni á lo que les hubiesen prestado para la labranza y cualquiera de sus operaciones. Tampoco puede embargarseles ni egecutar el trigo que tuviesen dispuesto para sembrar.

Debe tenerse muy presente que para que el labrador goce de la esencion que le concede la ley, exije esta que labre las tierras por si mismo ó por criados familiares y de su casa. Sino se verifican estas circunstancias, parece que no procederá la esencion. Asi creemos, que si se atiende á las palabras de la ley, el que labre las tierras por medio de jornaleros que no sean criados suyos y de su familia, no estará exento de egecucion en los bienes ó cosas espresadas. Es preciso que el criado forme parte de la familia y casa del labrador. Sin embargo esta exencion la han considerado las leyes navarras, (1) no como un privilegio puramente personal de los labradores, sino como una medida de fomento. La conveniencia pública en la conservacion y aumento de la labranza, fue muy espresamente reconocida en la ley 3. precedente diciendo, que eran tap del bien público, que por esto leyes diferentes procuraron concederles varios privilegios. Se ve pues muy claro que estos se dispensaron en beneficio de la causa pública, que consiste en la abundancia de granos, y en el fomento del cultivo de las tierras, y como esto se consigue y verifica cuando se labra y siembra por medio de jornaleros con las mulas, bueyes ú otros animales del labrador, creemos que este deberá gozar de las esenciones, que conceden las leyes citadas, lo mismo que el que lo haga por medio de criados familiares suyos, y asi comunmente se ha entendido y practicado. Mas no seria lo mismo si para labrar alquilase yuntas y criados. El que asi labra y siembra no puede llamarse propiamente labrador, ni concurre al fomento de la agricultura tan notablemente, como el que tiene yuntas propias: las alquiladas, sino lo fuesen, podrian cultivar mas terrenos, y asi en este caso no hay aumento de labradores, ni fomento de la labranza. De consiguiente el de que hablamos no librará de embargo ni de la egecucion las caballerías que tuviese y con las que no labrase.

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LIBRO VII.

DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS.

La autorizacion concedida al gobierno por la ley de 19 de marzo de 1848, en cuya virtud se pusieron en observancia desde 1.° de julio del mismo año, el código penal y la ley provisional que lo acompañaba, inutilizó todos nuestros trabajos relativos á la parte penal de la legislacion navarra; pero no nos ha relevado de tomar en consideracion varios puntos de aquella legislacion especial que han quedado vigentes.

Reducidos á esponer las disposiciones del código que no pueden entenderse estarlo respecto de Navarra, sentaremos ante todas cosas una regla general en pocas palabras concebida; á saber, toda disposicion del código que afecte á la administracion económica interior de los propios, rentas, fondos, efectos vecinales y propiedades de los pueblos de aquella provincia, y á las facultades y atribuciones conservadas y reconocidas á la diputacion y á los ayuntamientos de la misma por la ley de 16 de agosto de 1841, no es obligatoria en Navarra y deben seguir observándose sus respectivas leyes especiales.

Esta regla se funda espresamente en las terminantes disposiciones de los artículos 6.° y 10. de aquella ley, y tambien en declaraciones esplícitas de la comision y del gobierno, hechas en la discusion en el congreso de los diputados de la ley de autorizacion para poner en observancia el código penal.

El Sr. Corzo diputado por Sueca provincia de Valencia, preguntó en la sesion del dia 16 de marzo de 1848, si por el código quedaba abolido el tribunal de aguas de dicha ciudad de Valencia. Entonces la comision por el órgano de su individuo el Sr. Seijas Lozano contestó lo siguiente: «Puede estar tranquilo el Sr. Corzo por el recelo que en este punto ha indicado: Señores, el tribunal de aguas de Valencia es un tribunal foraneo (de fuero querria >decir) tribunal que cuando los demas fueros quedaron abolidos por Felipe V, fue sin embar »go conservado cuidadosamente. Esto mismo sucede ahora con el código á pesar de las atri

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