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por la cantidad que pueden importar las condenaciones, sino por otros conceptos mucho mas atendibles. Cuando de las usurpaciones de aguas conoce, como se ha dicho, la autoridad del pueblo perjudicado, ó la del que causó el perjuicio ¿podrá tenerse confianza en sus fallos, se considerará á estos libres de toda parcialidad ? En nn caso tiene interés la autoridad en condenar, en el otro en absolver. ¡Triste seria y desconsoladora la administracion de justicia en tales negocios sin el correctivo y garantia del remedio de la apelacion! De esperar es que el gobierno de S. M. atenderá á estas observaciones que son muy importantes.

Pero podrá preguntarse á donde deberían en tal caso llevarse estas apelaciones? Si fueran, como se han calificado, arbitrales, deberian ir al juez de 1.a instancia y consideradas de otro modo á la audiencia de! territorio: à la diputacion ni al consejo provincial jamas. No á la primera de estas dos últi:nas autoridades, porque carece de jurisdicion: no á la segunda porque sobre esta misma falta respecto de tribunales especiales, no es mas que de 1.' instancia en los negocios contencioso-administrativos. Considerados los tribunales de aguas. como especiales, creemos que deberia apelarse de ellos para la audiencia del territorio, aunque atendido su objeto solo deberian admitirse en el efecto devolutivo.

Despues de haber espuesto lo que hemos creido conveniente respecto de los reales decreto y órden mas arriba copiados, venimos á manifestar los artículos y disposiciones del código penal, que no rigen ni tienen fuerza obligatoria en Navarra. Todos pertenecen al libro 3.° que trata de las faltas. En cuanto á las que como graves comprende el tít 1.o de este libro, no debe regir lo dispuesto en el múmero 14 del artículo 471, que trata de los que destruyeren ó destrozaren choza, albergue, casa, vallado, ú otra d.fensa de heredad agena. Estos daños están comprendidos en las ordenanzas de campos y de su custodia en la mayor parte ó acaso todos los pueblos; pero en los mas no se comprenden las paredes altas, que cercan las huertas, ni las plantas, ni las casas, ni las chozas contenidas dentro de aquellas, respecto de las cuales se supone mediar una fuerza mayor que no es de la responsabilidad de los guardas. Entiéndese solo de las chozas, ó albergues, y vallados ó cercas, que solo pueden impedir los daños de las caballerías y de los ganados. Nada mas frecuente en la ribera de Navarra, que los daños en los vallados ó cercas de esa clase: los cuales son de la responsabilidad de los guardas públicos, y están sus causantes sugetos á las penas de ordenanza.

En el mismo caso están las disposiciones de los artículos 474, 475, 477, 478, y 479. Por lo respectivo al 476 que trata del que usurpare aguas de otro, ó distrayendolas de su curso causare daño, ya mas arriba, haciendo la débida distincion entre aguas pertenecientes al comun de vecinos, ó á los propietarios de un término ó pago tambien en comun y las que son de propiedad particular, hemos sentado que las usurpaciones y sus penas están consideradas establecidas en las ordenanzas respecto de la primera clase de aguas, y que respecto de la segunda deberá regir el artículo del código, por las razones que alli hemos manifestado.

Por lo respectivo al título 2. del mismo libro del código penal, que trata de las fallas menos graves, no tienen fuerza obligatoria en Navarra los números 4.° y 8. del artículo 481, ni los 6.o 24, 25, 26, 27, 28, y 30 del articulo 482; entendiéndose el último de estos números tan solamente del contraventor á las disposiciones, ordenanzas ó costumbres locales de policía rural, pues en cuanto á la urbana debe observarse lo dispuesto en el citado número 30. Tampoco tienen vigor en Navarra los artículos 484, 485, este con la distincion proximamente espresada, ni el 436. La razon es, porque todos los casos de que

tratan los artículos y números espresados, todas las faltas á que se refieren son objeto de las ordenanzas particulares de los pueblos, en las que están determinadas las penas respectivas y designados los jueces y tribunales, que han de conocer y las penas que imponer. Y por último, que segun hemos demostrado precedentemente son instituciones forales, que como declararon la comision y el gobierno no se entienden ni pueden entenderse abolidas ni derogadas por la promulgacion del código.

LIBRO VIII.

PARTE ADMINISTRATIVA.

TITULO I.

DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA PROVINCIA DE NAvarra.

La ley de 16 de agosto de 1841 designó todas las autoridades administrativas que habia de haber en Navarra, y declaró sus atribuciones respectivas. Estaban reducidas las primeras segun esa ley á una autoridad superior política de nombramiento del gobierno, á la diputacion provincial y á los ayuntamientos de los pueblos, elegidos estos y aquella en la forma prescrita para las corporaciones de iguales clases de todo el reyno. Mucho despues fueron creados por la ley de 2 de abril de 1845 los consejos provinciales, que á la par que consultivos, recivieron la forma y atribuciones de tribunales para los negocios contencioso-administrativos. Desde luego se comprenderá que aqui no se trata mas que de la administracion civil y económica de la provincia, y en manera alguna de la de hacienda pública, ni de la militar.

Las atribuciones de las tres autoridades designadas á Navarra por la citada ley de 16 de agosto no fueron detalladas con toda especificacion, ni deslindadas minuciosamente: las comprendió en términos generales, pero muy claros. Dijo en cuanto á la autoridad superior politica, que esta tendría las mismas facultades que los gefes políticos de las demas provincias, salvas las modificaciones espresadas en artículos anteriores. Eran estos los que en la misma ley habian fijado las atribuciones de la diputacion provincial y de los ayuntamientos.

Segun ellos la diputacion provincial de Navarra quedaba con todas las facultades que el estinguido consejo y la diputacion del Reino habian ejercido en la administracion de los productos de los propios, rentas, efectos vecinales y propiedades de los pueblos y de la provincia, y ademas las

que siendo compatibles con estas, terian ó tuviesen las otras diputaciones provinciales de la monarquía, Cualquiera conocerá la gran modificacion de facultades, que sufrió la autoridad superior política de Navarra respecto de las que ejercen los demas gefes políticos del renio.

Las de los ayuntamientos se designaron en el artículo 6. de la misma ley de 16 de agosto, y como anterior y enlazado con las facu'tades de la Diputacion era tambien uno de los á que se refirió la misma ley cuando al designar las atribuciones de la autoridad superior política salvó ó esceptuó las contenidas en los artículos anteriores. El que trata de las de los ayuntamientos y hemos citado mas arriba, ó declara que son las relativas á la administracion económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos, las cuales habian de ejercerse bajo la dependencia de la Diputacion provincial, y con arreglo à su legislacion especial. No es menos notable en este punto la restriccion ó modificacion de las facultades de la autoridad superior política de Navarra en su comparacion con las que competen á los gefes políticos del reyno, asi como el aumento de ellas en los ayuntamientos de aquella provincia respecto de las que competen á los de las restantes del reyno.

Los consejos provinciales fueron constituidos en las proviucias como cuerpos consultivos de los gefes políticos y del gobierno y como tribunales contencioso-administrativos. Bajo del primero de estos dos conceptos el consejo provincial de Navarra solo ejercerá las funciones de consulta en aquellos negocios en que sea competente la autoridad superior política de la provincia: de manera ninguna en los que correspondan especialmente á la Diputacion y á los ayuntamientos, en que deben ejercer sus facultades con arreglo á la legislacion especial de Navarra. Bajo del segundo concepto, esto es, como tribunal contencioso-administrativo ejercerá las facultades que le fueron asignadas por la ley de 2 de abril de 1845 aun en aquellos negocios que siendo de la competencia gubernativa de la diputacion provincial puedan pasar á ser, ó por su naturaleza sean desde luego contencioso-administrativos.

De estas nociones generales acerca de las autoridades administrativas de Navarra y de sus atribuciones respectivas se deduce natural y claramente, 1.° que todas aquellas son escepcionales y diferentes, sino en su eleccion y organizacion, por lo menos en sus facultades: 2. que tanto la autoridad superior política como el consejo provincial tienen algunas de las facultades, que los de su respectiva clase del reyno, mas no las tienen todas pues carecon de muchas: 3.° que por el contrario la diputacion provincial y los ayuntamientos tienen facultades que no competen á las corporaciones de su clase en el reyno, y otras que son comunes con las de estas.

Asi se desprende la necesidad de un delicado y exacto deslinde de las facultades de cada una de esas autoridades sin el cual seria fácil, que en la concurrencia de dos legislaciones, de las que han de tomarse parcialmente las atribuciones, se desbordase alguna de aquellas de los limites que con la generalidad que hemos dicho, fijó la ley de modificacion de fueros. Por esto y para evitar toda confusion trataremos con separacion 1° de la autoridad superior política, y de las facultades que como tal le competen, y de las que le fucron escluidas por la citada ley: 2.° Del consejo provincial en los mismos términos que acabamos de manifestar respecto de la autoridad superior política. 5. De la diputacion provincial de Navarra, haciéndolo con separacion de las facultades comunes con las corporaciones de su clase, y de las que le son peculiares ó escepcionales: y 4. de los ayuntamientos y de sus atribuciones, con la misma distincion que de las de la diputacion provincial. En cuanto a las co nunes respectivamente con las demas autoridades del reyno nos remitiremos á las leyes de su razon: nos detendremos solo en las que se han revocado á unas, conservado á las otras.

TITULO II.

DE LA AUTORIDAD SUPERIOR POLITICA DE NAVARRA.

Ley de modificacion de Fueros.

Art. 11. La Diputacion Provincial de Navarra será presidida por la autoridad superior política nombrada por el gobierno.

Art. 12. La vice-presidencia corresponde al vocal decano.

Ari. 13. Habrá en Navarra una autoridad superior politica nombrada por el gobierno, cuyas atribuciones serán las mismas que las de los gefes políticos de las demás provincias, salvas las modificaciones espresadas en los artículos anteriores, y sin que pueda reunir mando alguno militar.

COMENTARIO.

En los artículos de la ley de modificacion de fueros, que acabamos de transcribir, está designado el carácter de la autoridad superior ó sea gefe político de Navarra, y tambien las facultades que le competen. El 11 le declara presidente de la diputacion provincial. Natural era que teniendo esta corporacion mucha parte de las atribuciones de las demas de su clase establecidas en el reyno, tuviese como estas á su cabeza la autoridad superior administrativa. Y no es esta la única ni la principal razon que sirviera de fundamento á aquella disposicion. Al gobierno corresponde la ejecucion de las leyes: la aplicacion de estas en los negocios civiles y criminales incumbe á los tribunales, pero en los gubernativos y administrativos al mismo gobierno por medio de sus agentes ó delegados en las provincias. AunTOMO II.

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