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que en este último punto eran desde un principio, y aun á la sazon en que se promulgó la ley de modificacion de fueros, mucho mas amplias y mas indepedientes de la accion del gobierno las facultades de las diputaciones provinciales, sin embargo ya la constitucion de 1812, la mas popular de cuantas hasta aqui han regido en España, creyó que el gobierno debia tener intervencion en el ejercicio de las facultades de aquellas corporaciones, y declaró la presidencia de estas á los gefes políticos; y aun mas, la vicepresidencia á los intendentes, delegados ambos del gobierno en las provincias. Esta declaracion emanaba claramente del principio anteriormente sentado de que la ejecucion de las leyes corresponde al gobierno. Asi fue muy fundado y natural que el artículo declarase la presidencia de la diputacion de Navarra á la autoridad superior administrativa de la misma provincia; sin que en esto veamos una exagerada centralizacion del poder y de la autoridad. Lejos de esto vemos templada esa con el tenor del artículo 12 que atribuye la vice-presidencia al vocal ó diputado decano ó mas antiguo.

Aquella disposicion (la del artículo 11) que enlaza todas las facultades administrativas y las concentra en el poder á quien compete la ejecucion de las leyes, era precisa y consiguiente en Navarra, no solo por la razon en primer lugar emitida, sino porque no puede concebirse autoridad alguna del órden civil, que no tenga alguna dependencia, segun su índole constitutiva, del poder snpremo del Estado.

El artículo 13 declara las facultades ó atribuciones de la misma autoridad superior administrativa que son las mismas que las de los gefes políticos de las demas provincias del reyno, salvas las modificaciones que hace la propia ley respecto á las que concede á la diputacion y á los ayuntamientos. Se ve por el contesto de este artículo, que la autoridad superior administrativa de Navarra no tiene todas las facultades que los demas gefes políticos: tiene algunas, se le han suprimido otras. Esta supresion ó modificacion es consecuencia legitima de la ley de 25 de Octubre de 1839 en que fueron confirmados los fueros de Navarra, salva la unidad constitucional, para cuyo cumplimiento la estableció la de 16 de agosto de 1841 à que pertenece el artículo de que nos ocupamos. Cuando tratemos de la diputacion provincial desenvolveremos esta idea convenientemente.

SI.

De las facultades que competen á la autoridad superior ó sea gefe político de Navarra.

Por punto general corresponden á la autoridad superior ó sea gefe político de Navarra todas las facultades ó atribuciones que las leyes generales de la monarquía atribuyen á los funcionarios de su clase en las demas provincias, con tal que no esten comprendidas en las modificaciones espresas de la ley de 16 de agosto de 1841. Por consiguiente serán aquellas perfectamente conocidas, esplicando estas últimas segun vamos á hacerlo.

S. II.

De las facultades ó atribuciones propias de los Gefes Políticos, que no competen

al de Navarra.

Aunque las facultades que estan suprimidas por la ley de 16 de agosto de 1841 á la auoridad superior administratíva de Navarra aparecerán con toda claridad en los títulos si

guientes, conveniente sin embargo creemos señalar aqui en términos generales cuales sean dejando para aquellos lugares el esclarecimiento completo de esas mismas excepciones. En este supuesto la autoridad superior ó sea gefe político de Navarra como tal é independientemente carece de toda atribucion ó facultad

1. En la administracion económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos:

2. En la administracion de productos de los propios, rentas, efectos vecinales y propiedades de los pueblos y de la provincia:

3. En la administracion, recaudacion y aplicacion de los productos de los espedientes y arbitrios que pertenecian á la antigua diputacion del reino ó sea foral.

4. En la decision é intervencion de los negocios contenidos en los números precedentes que estaban confiados á la autoridad gubernativa del extinguido Consejo real de Navarra, ó de la antigua diputacion foral ó del reino.

La única excepcion de los precedentes números, el conocimiento y facultad única que respecto de los ramos y asuntos contenidos en ellos es el que le confiere la presidencia de la diputacion provincial: mas en esta atribucion establecida en el artículo 11 de la ley de 16 de agosto de 1841 no tiene el lleno de autoridad de gefe político, como en las demás diputaciones provinciales los de gefes políticos de las otras provincias: no tiene mas que su voto como indivíduo de aquella, igual al de cualquiera otro de los individuos de ella. Solo en este concepto puede tener intervencion en los indicados negocios, en la formacion de los presupuestos provincial y municipal, y en el rendimiento y aprobacion de cuentas; pero subordinado al acuerdo da la mayoria que resulte en las votaciones respectivas. Asi no tiene facultades propias 1. Para suspender, modificar, ni revocar los acuerdos de la diputacion províncial sobre los ramos expresados.

2. Para hacerlo de las resoluciones ó acuerdos de los ayuntamientos de los pueblos de Navarra en los mismos ramos:

3. Para examinar, aprobar ó desechar los presupuestos provincial, y municipal: 4. Para intervenir en el nombramiento de depositarios, empleados, facultativos de todas clases, ni obras que se costeen de los fondos de la provincia, ó de los de propios, expedientes, arbitrios, rentas y efectos vecinales de los pueblos:

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5. Para conceder ó negar permisos para la enagenacion ó gravar los bienes de la provincio ó de los pueblos, para suprimir y crear expedientes ó arbitrios y lo mismo efectos vecinales:

6. Para conceder ó negar á la diputacion, ni á los pueblos permiso para litigar ya demandando ya defendiéndose en los negocios de la competencia indicada y exclusiva de la diputacion y de los pueblos para la conservacion de sus derechos.

7. Para suspender á ningun alcalde ó regidor por escesos cometidos en el ejercicio de sus funciones en los ramos en que solo dependen de la diputacion provincial con arreglo á la citada ley de 16 de agosto de 1841.

8. Para resolver si las demandas ó recursos que se hicieren relativamente á cualquiera de los ramos expresados, son de índole puramente gubernativa, ó como contencioso administrativos son de la competencia del consejo provincial.

Los demas puntos en que la autoridad superíor administrativa ó sea gefe político de Navarra carece de facultades ó atribuciones propias aunque incluidos en las reglas generales hasta aqui sentadas, se pondrán en evidencia al tratar de las demas autoridades admnistrativas de la provincia. Lo manifestado hasta aqui está evidentemente fundado en la citada ley de

16 agosto de 1841 que escluye de las facultades propias de los gefes políticos los negocios contenidos en sus artículos 6 y 10 que van transcritos á la cabeza de este titulo. Es esto tan claro que para convencerse bastará la lectura de aquellas disposiciones, y observar que segun la 1. los ayuntamientos han de ejercer las facultades de que los dota con arreglo á la legislacion especial de Navarra, y bajo la dependencia de la diputacion provincial, y que las facultades que á esta asigna la 2. son las que tenian el consejo de Navarra y la antigua diputacion del reyno ó sea foral, viniendo á confirmar á ambas el artículo 15 que disponiendo que las atribuciones de la autoridad superior administrativa de Navarra serán las mismas que las de los gefes políticos de las demas provincias añade salvas las modificaciones espresadas en los artículos anteriores, ó lo que es lo mismo, que las contenidas en estos artículos que son el 6 y el 10, en manera alguna competen á la autoridad superior administrativa de Navarra, ni en ellas dependen de esta los ayuntamientos de los pueblos de la misma provincia.

Hay todavia otra especialidad en la autoridad superior administrativa de Navarra á saber, que quien en su ausencia ó en la vacante ejerza sus funciones, no tiene facultad para presidir la diputacion porque para esto es preciso nombramiento del gobierno; y ademas el artículo 12 de la ley declara la vicepresidencia al vocal ó diputado decano.

Por último es de notar la prohibicion que al final de su articulo 13 establece la ley en órden á que la autoridad superior administrativa no pueda reunir mando alguno militar. Asi que no puede jamas obtener ni conservar aquel destino el que fuere, ó despues viniese á ser capitan general, gobernador militar, teniente de Rey de la plaza ó del castillo, coronel de Regimiento, comandante de artilleria ó ingenieros, ni gefe del Estado mayor del ejército de la provincia.

TITULO III.

DEL CONSEJO PROVINCIAL DE NAVARRA Y DE SUS ATRIBUCIONES.

La institucion de los consejos provinciales es una importacion hecha por la ley de 2 de abril de 1845, ley obscura en ciertos puntos, incompleta en otros, inaplicable en muchos á Navarra. Confirmados los fueros de esta provincia por las cortes generales de la Nacion, salva la unidad constitucional, vino la ley de 16 de agosto de 1841 á deslindar los fueros ó disposiciones forales que podian conservarse sin faltar á aquella unidad; y las principales son precisamente de administracion. Ninguna mencion pudo hacerse en esta ley de la institucion de que vamos á ocuparnos, porque cuando se dictó aquella no se habia aun pensado en esta; pero una vez admitida, forzoso es que haya de acomodarse á las disposiciones contenidas en aquella misma ley, respecto de la autoridad superior política, de la diputacion provincial y de los ayuntamientos de Navarra. De aquí es que el consejo provincial de esta tiene limitadas sus facultades, lo mismo que el gefe político en algunes ramos de la administracion, espeditas en otros.

Las atribuciones ó facultades del consejo provincial de Navarra deben considerarse segun las de los de otras provincias, 1.° como consultivas: 2.° como judiciales, porque ambos conceptos se reunen en esas corporaciones: si bien en ambos hay bastantes diferencias entre los consejos de otras provincias y el de la de Navarra.

SECCION PRIMERA.

ATRIBUCIONES CONSULTIVAS.

S. I.

De las que competen al consejo provincial de Navarra.

Corresponde al consejo provincial de Navarra como á los de las demas provincias intervenir consultivamente en aquellos negocios, en que siendo de la competencia de la au

toridad política de Navarra deba esta con arreglo á las leyes, reales decretos ú órdenes ó tenga por conveniente oir su parecer: no tiene semejante intervencion en los que por la ley de modificacion de fueros han sido reservados á la diputacion y á los ayuntamientos bajo la dependencia de esa, y con arreglo à la legislacion especial de Navarra. Esto se comprenderá esplicando los que son de esta clase, como vamos á hacerlo.

S. II.

De las atribuciones de los consejos provinciales que no competen al de

Navarra.

Carece el consejo provincial de Navarra de toda intervencion consultiva en los negocios siguientes:

1.° Sobre pago de libramientos de las corporaciones municipales de los pueblos, cuando se opongan á él los depositarios por no creerlos arreglados á las partidas del presupuesto.

2. Sobre la aprobacion de las cuentas que los depositarios rinden á los Ayuntamientos.

3. Sobre los presupuestos y gastos de la provincia y de sus pueblos.

4.o Sobre conceder ó negar á los pueblos ó establecimientos públicos administrados por los ayuntamientos bajo la dependencia de la diputacion provincial, y con arreglo á la legislacion especial de Navarra, permiso ó autorizacion para vender, comprar, cambiar ó grabar bienes raices ó para intentar acciones ante los tribunales de justicia, desistir de ellas é transigir.

Todos estos puntos estan espresamente reservados á los ayuntamientos y á la diputacion con independencia de la autoridad superior política de la provincia por la ley de 16 de agosto de 1841, como lo hemos espuesto a tratar de las facultades de esa autoridad y confirmaremos mas adelante. Por lo mismo, siendo el consejo provincial bajo del concepto en que lo miramos en esta seccion, un cuerpo consultivo de la autoridad superior gubernativa, en aquellos negocios en que esta carezca de facultades ó atribuciones, ninguna intervencion tendrá ni podrá tener el consejo provincial de Navarra. Esta regla general será bastante para decidir cualquiera caso que ocurra.

SECCION SEGUNDA.

S. UNICO.

De las atribuciones del consejo provincial de Navarra, como tribunal adminis

trativo.

Los negocios de administracion cuando sean contenciosos, son de la competencia y jurisdiccion del consejo provincial. En la diputacion de Navarra se reunieron por el articulo 10 de la ley de modificacion de fueros las facultades gubernativas que ejerció el es

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