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TITULO IV.

DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE NAVARRA Y DE SUS ATRIBUCIONES.

LEY PRIMERA.

Sobre modificacion de fueros.

Art. 8. Habrá una diputacion provincial que se compondrá de siete individuos nombrados por las cinco merindades, esto es, uno por cada una de las tres de menor poblacion, y dos por la de Pamplona y Estella que la tienen mayor, pudiendo hacerse en esto la variacion consiguiente si se alterasen los partidos judiciales de la provincia.

Art. 9. La eleccion de vocales de la diputacion, deberá verificarse por las reglas generales conforme á las leyes vigentes ó que se adopten para las demas provincias, sin retribucion ni asignacion alguna por el ejercício de sus cargos.

Art. 10. La diputacion provincial en cuanto á la administracion de productos de los propios, rentas, efectos vecinales y propiedades de los pueblos y de la provincia, tendrá las mismas facultades que ejercia el consejo de Navarra y la diputacion del reino, y ademas las que siendo compatibles con estas tengan ó tuvieren las otras diputaciones provinciales de la monarquía.

Art. 11. La diputacion provincial de Navarra será presidida por la autoridad superior politica nombrada por el gobierno.

Art. 12. La vice-presidencia corresponderá al vocal decano.

Art. 13. Habrá en Navarra una autoridad superior política nombrada por el gobierno, cuyas atribuciones serán las mismas que las de los gefes políticos de las demas provincias, salvas las modificaciones espresadas en los artículos anteriores y sin que pueda reunirse mando alguno militar.

Art. 14. No se hará novedad alguna en el goce y disfrute de montes y pastos de Andia y Urbasa, Bardenas, ni otros comunes, con arreglo á lo establecido en las leyes de Navarra y privilegios de los pueblos.

Art. 15. Siendo obligacion de todos los españoles defender la patria con las armas en la mano cuando fueren llamados por la ley, Navarra, como todas las provincias del reino, está obligada en los casos de quintas ó reemplazos ordinarios ó estraordinarios del ejército á presentar el cupo de hombres que le corresponda, quedando al arbitrio de su diputacion los medios de llenar este servicio.

Art. 16. Permanecerán las aduanas en la frontera de los Pirineos, sugetándose á los aranceles generales que rijan en las demas aduanas de la monarquía, bajo las condiciones siguientes:

Primera. Que de la contribucion directa se separe á disposicion de la diputacion provincial, ó en su defecto de los productos de las aduanas, la cantidad necesaria para el pago de réditos de su deuda y demas atenciones que tenian consignadas sobre sus tablas, y un tanto por ciento anual para la amortizacion de capitales de dicha deuda, cuya cantidad será la que produjeron dichas tablas en el año comun de 1829 al de 1833 ambos inclusives.

Segunda. Sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de la traslacion de las aduanas á las costas y fronteras de las provincias Vascongadas, los puertos de San Sebastian y Pasages continuarán habilitados, como ya lo están provisionalmente, para la esportacion de los productos nacionales é importacion de los estrangeros, con sujecion á los aranceles que rijan.

Tercera. Que los contraregistros se han de colocar á cuatro ó cinco leguas de la frontera, dejando absolutamente libre al comercio interior sin necesidad de guias, ni de prácticar ningun registro en otra parte despues de pasados aquellos, si esto fuese conforme con el sistema general de aduanas,

Art. 17. La venta del tabaco en Navarra, se administrará por cuenta del gobierno como en las demas provincias del reino, abonando á su diputacion, ó en su defecto reteniendo ésta de la contribucion directa, la cantidad de ochenta y siete mil quinientos treinta y siete reales anuales con que está gravada para darle el destino correspondiente.

Art. 18. Siendo insostenible en Navarra despues de trasladadas las aduanas á sus fronteras el sistema de libertad en que ha estado la sal, se establecerá en dicha provincia el estanco de este género por cuenta del gobierno, el cual se hará cargo de las salinas de Navarra, prèvia la competente indemnizacion á los dueños particulares á quienes actualmente pertenecen y con los cuales tratará.

Art. 19. Precedida la regulacion de los consumos de cada pueblo, la hacienda pública suministrará á sus ayuntamientos la sal que anualmente necesitaren al precio de corse y costas que pagarán aquellas corporaciones en los plazos y forma que determine el gobierno.

Art. 20. Si los consumidores necesitasen mas cantidad que la arraba asignada, la recibirán al tiempo de estanco de los toldos que se establecerán en los propios pueblos para su mayor comodidad.

Art. 21. En cuanto á la esportacion de sal al estrangero, Navarra disfrutará de la misma facultad que para este tráfico lícito gozan las demas provincias, con sujecion á las formalidades establecidas.

Art. 22. Continuará como hasta aquí la esencion de usar de papel sellado de que varra está en posesion.

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Art. 23. El estanco de la pólvora y azufre continuará en Navarra en la forma en que actualmente se halla establecida.

Art. 24. Las rentas provinciales y derechos de puertas no se estenderán á Navarra mientras no llegue el caso de plantearse los nuevos aranceles, y en ellos se establezca que el derecho de comunes sobre géneros estrangeros se cobre en las aduanas,

Art. 25. Navarra pagará ademas de los impuestos antes espresados, por única contribucion directa, la cantidad de un millon, ochocientos mil reales anuales. Se abonará á su diputacion provincial seiscientos mil reales de los espresados un millon, ochocientos mil por gastos de recaudacion y quiebras que quedan á su cargo.

Art. 26. La dotacion del culto y clero en Navarra se arreglará á la ley general y á las instrucciones que el gobierno espida para su ejecucion.

COMENTARIO.

La creacion de la diputacion provincial, especial para Navarra, la eleccion de los individuos que han de componerlas, su organizacion, y sus varias y distintas atribuciones, así como los demas objetos administrativos que deben llamar la intervencion de la misma diputacion, estan comprendidos en los artículos de la ley de modificacion de fueros, que anteceden. En unos puntos es todo conforme á las leyes generales que rigen en las demas provincias de la monarquía: en otros, y señaladamente en las atribuciones, hay especialidades, y diversidad entre esta diputacion y las demas. Se pondrá todo en perfecta claridad, tratando cada una de las materias con la debida separacion ; y dividiendo para ello este comentario en secciones y estas en paragrafos.

SECCION PRIMERA.

SI.

De la creacion, eleccion y organizacion de la diputacion provincial de Navarra.

Los artículos 8 y 9 de la ley de modificacion de fueros transcritos á la cabeza de este titulo, crearon para Navarra una diputacion provincial compussta de siete individuos, uno por cada uno de los cinco partidos ó merindades en que estaba y está aun dividida la provincia; y los otros dos por los de Pamplona y Estella, como de mayor poblacion. Esta designacion quedó sugeta á la alteracion que puedan en adelante, y sin duda alguna deben sufrir, los partidos judiciales hoy existentes. Ya hubo de conocerse y cada dia se conoce mas la neeesidad de esta alteracion, y la de formar otros dos juzgados ó al menos uno.

En la diputacion provincial de Navarra, no es como en las demas del reino, individuo

nato el intendente: no hay otro de nombramiento del gobierno mas que el Gefe Político, á quien como tal declara presidente el art. 11 de la ley de modificacion de fueros transcrito mas arriba. La vice-presidencia corresponde por el art. 12 al vocal ó diputado provincial decano. En estos dos puntos se separa la organizacion de esta diputacion de lo prescrito por la ley de 3 de abril de 1845, que fija el número mínimo de diputados provinciales en el de nueve, dando ademas cabila al Intendente, y declarando Vice-presidente á quien ejerza las veces del Gefe Politico que es el presidente.

La eleccion de diputados provinciales de Navarra está sugeta á las leyes generales del reino en todo cuanto precede, acompaña y subsigue á las operaciones electorales hasta quedar instalada ú organizada la diputacion. No es de nuestro propósito ocuparnos de esto; y tampoco lo hariamos del modo de funcionar ni de las atribuciones de la misma corporacion, que son iguales á las de las otras de su clase, sino fuese necesario en muchas de ellas advertir las limitaciones y diferencias que surgen, con arreglo á la naturaleza de los negocios, de lo dispuesto en la ley de modificacion de fueros.

S II.

De las atribuciones de la diputacion de Navarra que son comunes con las de las otras provincias del reino.

Las funciones, que la ley de 3 de abril de 1845 designa á las diputaciones, son ó para determinar, ó para deliberar, ó para emitir su dictámen en diversos y determinados asuntos. De los varios puntos en que las diputaciones son llamadas á funcionar, por la misma ley, alguno hay que corresponden á la de Navarra en virtud de sus atribuciones espresadas en la de modificacion de fueros, como especiales. Tales son las de repartir entre los ayuntamientos de la provincia las contribuciones y las derramas para gastos provinciales de cualquiera clase: la de señalar á los ayuntamientos el número de hombres que les corresponda para el reemplazo del ejército. La 1.a está consignada en el artículo 25. La 2.a en el 15 de la citada ley de modificacion de fueros. Consiguiente á esto debe considerarse especial y no comun con las demas diputaciones la atribucion de decidir en las primeras sesiones de cada año y antes de proceder á nuevos repartimientos, las reclamaciones que se hicieren contra los indicados mas arriba. En cuanto á proponer á la aprobacion del gobierno los arbitrios que fueren necesarios para cualquier objeto de interés provincial, previo el oportuno espediente, será rarísimo el caso, en que tenga que ejereitar, como general, una atribucion de la ley de 1845 si se meditan bien los términos en que están concevidos los artículos 6 y 10 de la citada ley de 1841. Si los arbitrios han de pesar sobre la administracion económica interior de los pueblos, la diputacion no tiene que proponer nada á la aprobacion del gobierno, sino mandato desde luego y ejecutarlo por sí. Sucesora en esta parte de la autoridad guvernativa del estinguido concejo real de Navarra, á ella toca aprobar los arbitrios que le propongan los pueblos, ora sea para objetos de localidad municipal, ora para contribuir á lo de interes general. A ella está confiada la supremacia en la administraccion económica interior de los pueblos, sus rentas, propios, arbitrios y efectos vecinales, que bajo su dependencia corresponde á los ayuntamientos; y lo mismo los que pertenezcan á los provinciales y propiedades

de la provincia. Contínuamente está ejerciendo con incontestable competencia esas facultades. Si los arbitrios hubiesen de pesar directamente sobre particulares, si comprender del mismo modo á naturales y estraños, entonces será y no vemos otro caso, cuando deberá usar de esa facultad, como general y comun con las demas diputaciones.

Del mismo modo la usará para dirigir al rey, por conducto del gefe político, las esposiciones que crea oportunas, sobre asuntos de utilidad para la provincia, y sus observaciones sobre el estado, que en la misma tengan los diferentes ramos de la administracion, y sobre las mejoras de que sean susceptibles; entendiéndose en asuntos que no esten cometidos á su autoridad especial por la citada ley de modificacion de Fueros.

No estamos conformes con la opinion de los Sres. Aguirre y Montalban en orden á que las resoluciones de las diputaciones provinciales no puedan admitir ulterior recurso. Para sentarlo asi se fundan aquellos A. A. 1.o en el silencio de la ley: 2.° en la opinion de una comision de las cámaras francesas y lo que en su nombre dijo M. Vivien acerca de este punto en 1838. En cuanto á lo primero, es tan propia de la defensa la apelacion, como la llama el Diputado francés, ó el recurso ó reclamacion al superior, como lo llamamos nosotros, que ha sido un principio, que para escluirla es necesaria una determinacion espresa de la ley, consultadas las ventajas por una parte, y por otra los riesgos de graves é insubsanables resultados, que de un juicio único podrian seguirse; mucho mas cuando este han de formarlo personas que son del mismo pais, y que por justificadas que sean, pueden incurrir en error por afecciones que los prevengan. Nosotros no tenemos semejante ley. En cuanto á lo segundo, las doctrinas de M. Vivien no son aplicables á España en donde ni pueden verificarse ni reconocerse los inconvenientes en que principalmente se fundan. Asi en nuestra opinion procede el recurso al gobierno de las determinaciones de la diputacion provincial, en tesis general; y decimos esto porque en su aplicacion á Navarra acaso tendremos que opinar con alguna modificacion, atendidas las facultades ó atribuciones especiales de su diputacion; y el carácter de las contribuciones que por una ley le están permanentemente designadas.

Todavia con mas razon opinamos que en los asuntos acerca de los cuales la ley general de 1845 dá á las diputaciones la facultad de solo deliberar, sin poder ejecutar nada hasta despues de obtenida la aprobacion del gobierno, puede determinar la diputacion de Navarra en virtud de sus facultades especiales ó escepcionales. Solo podrá considerársele sujeta á la citada ley, y por consiguiente tendrá la atribucion únicamente de deliberar en los asuntos siguientes, á saber:

1. Sobre los establecimientos provinciales que convenga crear ó suprimir, y las obras de toda clase que puedan ser de utilidad para la provincia; entendiéndose de aquellos establecimientos y obras, que no estén comprendidos en sus privativas y especiales atribuciones: lo cual aclararemos mas adelante.

2. Sobre los litigios que convenga intentar ó sostener, pero con la misma modificacion que comprende el número anterior.

3.

Sobre la aceptacion de donativos, mandas ó legados.

4.° Sobre todos los demas asuntos, acerca de los cuales las leyes conceden ó concedieren en adelante el derecho de deliberar á las diputaciones provinciales.

Ya hemos indicado, pero conviene sentar, que las deliberaciones de las diputaciones sobre los puntos en que rige respecto de la de Navarra la ley de 3 de abril de 1845, no pueden llevarse á efecto hasta despues que se haya obtenido la aprobacion del gobierno, ó de los gefes políticos con arreglo á lo que dispongan las leyes respecto á cada uno de los asuntos: mas esto no rige respecto de los negocios correspondientes á las atribuciones especiales ó forales.

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