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putacion egerciese siempre la facultad segunda, nunca la primera. Hemos visto en las quintas últimas un gran paso dado por la actual diputacion, que la debe animar á realizar nuestros deseos que son sin duda los de toda la provincia. Un esfuerzo mas y conseguirá el elogio de todos los pueblos y las bendiciones de tantas familias que al solo anuncio de las quintas se llenan de sobresalto y de pesar, de desolacion y de dolor cuando realizadas les arrancan los hijos queridos, los sostenedores de su ancianidad, y el consuelo en todas sus aflicciones.

La diputacion actual ordenó que á cada mozo á quien cupiese la suerte de soldado, si se hubiese inscrito para pagar la cuota moderada que prefijó se le ausiliase con la cantidad de tres mil reales pagaderos por terceras partes; á saber: una de los productos de aquella suscrición: otra de los fondos y rentas del pueblo; y la otra restante por repartimiento segun su respectiva riqueza entre los vecinos residentes. Por este medio se dulcificaba la suerte de los que habian tenido la de ser designados soldados, se les facilitaba proporcionarse sustituto; mas este ausilio no comprendia á todos sino á los que podian depositar oportunamente la cantidad prelijada para la suscricion; ni de consiguiente se evitaban los sorteos ni sus consecuencias. Búsquense, discúrranse, establezcanse medios seguros y esentos de toda reclamacion fundada á fin de sacar de cada pueblo la cantidad correspondiente para proporcionar sustitutos á los hombres de su respectivo cupo, y se podrán escusar las quintas ó sortcos. He aquí el esfuerzo á que escitamos á la diputacion,

Pero se nos preguntará ¿cuáles podrian ser los medios seguros, esentos de toda reclamacion y adoptables para conseguir semejante objeto ? Tenemos una doble obligacion de contestar á esta pregunta: 1.° porque acabamos de escitar á la diputacion á que egerza el arbitrio le da la ley de llenar el servicio por otros medios: 2.° porque lo ofrecimos en el tít. 1, lib. 1 de esta obra. Vamos á cumplir este deber.

que

La poblacion es la base del repartimiento entre los pueblos del contingente de hombres asignado á la provincia. Esta base podrá alterarse por el aumento ó la disminucion del vecindario respectivo, pero no podrá suceder esto repentina sino lentamente por términos regulares, de modo que deberán pasar algunos años antes que se verifique. Asi el número de hombres que toque á cada pueblo será un tipo seguro y duradero. Supóngase que en el reemplazo de 25,000 hombres deba un pueblo contribuir con diez, y que para adquirir estos por sustitucion sean necesarios 50,000 rs., al respecto de 5,000 por cada sustituto. Aquella cantidad será la que deberá realizarse en tal pueblo, y respectivamente en los demas. Pudiera hacerse por los medios siguientes:

1. Por una cantidad anual que deberian pagar por cada uno de sus hijos, los padres que los tuvieren de cualquiera de las edades en que están obligados al sorteo: los mozos que sin tener padres poseyesen bienes, ó egerciesen una industria, profesion ú oficio mas productivo que el de simples jornaleros. Estos y cuantos no tuviesen bienes deberian pagar una cantidad mensual proporcionada é inferior á la de los primeros, que siempre que afianzaren su pago podria aplazarse á aquellos tiempos en que ganasen mas jornales.

2. Por los productos de espedientes ya creados ó que á este fin se creasen, que nunca deberian afectar á la riqueza directamente contribuyente, sino á otros objetos, y á falta de estos á los consumos.

3. Por las rentas y fondos del comun en la cantidad á que no alcanzasen los medios 1.o y 2. para llenar la total presupuestada.

Nada mas justo que el que sufran el debido gravamen los que por su medio van á recibir la importantísima ventaja de librarse del servicio militar; con esto solo se justifica la contribucion, que se propone en el número 1.o Como que el interés es comun, nada tiene de parti

cular que se forme en él una especie de sociedad, de la cual ninguno ha de quedar libre, mientras subsista la obligacion propia ó de sus hijo ó hijos al servicio. No debe admitirse escepcion alguna por impedimento físico, falta de talla ni otra clase de esencion, porque tratándose de escusar las quintas, debe hacerse tambien lo mismo de ese juicio que es una de las operaciones de aquellas.

El 2.° medio podrá creerse que afectará á los que ni estén obligados al servicio ni tengan hijos que lo estén. Esto es cierto; pero apenas habrá un vecino que no reporte utilidad de que no se verifiquen las quintas. El labrador, el propietario, el artista, todos lograrán la ventaja de que cuantos mas hombres robustos y jóvenes haya en el pueblo, mas número de servidores habrá para sus faenas, y por salarios ó jernales mas bajos: pero no es esto solo, sino que hay consideraciones mas elevadas, mas generales, y que á todos favorecen é interesan. ¿Quién se negaria á contribuir gustoso con la cantidad módica, que casi sin percibirla le tocaria en los espedientes, al ver la desolacion general del vecindario cuando se trata de sorteos, al considerar los desórdenes, que mas de una vez han ocurrido y pueden ocurrir, con trascendencia á la quietud y tranquilidad pública? Además, ¿se ha negado, ha resistido algun prepietario el pago de la cuota, que sin embargo de no tener hijos sorteables, se le ha exigido para dar á los soldados de las quintas últimas los tres mil reales, que dispuso la diputacion? Sin embargo, esta contribucion regularmente seria mayor; sin embargo, en buenos principios no podian ser obligados á pagarla, á no ser por aquellas mismas consideraciones. Y esa misma justicia con que pudieran haber reclamado es el fundamento de la escepcion sentada en el número 2 de que los espedientes de que trata, no han de afectar á la riqueza directamente contribuyente. Si al objeto propuesto se destinan espedientes de los ya creados, si los que se establezcan, si unos y otros, producen lo que debe esperarse, lo mismo que la contribucion que se propone en el número 1., los fondos y rentas de propios que segun el 3.o han de venir á prestar solo la cantidad que falte, es seguro que no sufrirán un gran recargo. Ademas esto ya tiene la sancion de la diputacion en la medida adoptada en las últimas quintas. Creemos por lo tanto que interesados generalmente la provincia y los pueblos todos en escusar las quintas, no habrá uno que no acepte estos medios, que no se apresure á presentar espedientes antiguos y proponerlos nuevos.

y

No es de creer que en lo propuesto hasta aqui encuentre nadie dificultad alguna invencible. Acaso surgirán temores de que no podrán hallarse todos los sustitutos necesarios para llenar el contingente de la provincia; ó de que no se presenten con oportunidad y de esta suerte se comprometa á la diputacion en la grave responsabilidad de no entregar á tiempo aquel contingente. Al formar nuestro pensamiento, fué esto ciertamente lo que mas nos detuvo obligó á discurrir los medios de vencer esa dificultad. Ocurriósenos que esta seria mayor si la diputacion hubiese de proporcionar por sí misma los sustitutos de todo el contingente de la provincia. Creimos por esto que si la diputacion considerase dificil hacerlo por si, no lo seria tanto para cada pueblo encontrar quienes supliesen su cupo y presentarlos al llegar á la diputacion la órden para la quinta. Medios hay para que esa corporacion jamas en viera sn compromiso alguno por los motivos arriba indicados. Formularemos entero nuestro pensamiento porque creemos demostrarlo mas facilmente por este medio. Se verificaria adoptando las disposiciones siguientes:

1. Sabido como está el número de hombres que en las quintas de 25,000 toca á cada pueblo de la provincia, su diputacion calculará y fijará la cantidad que crea necesaria para adquirir cada sustituto, y á este respecto se sabrá la suma total que en cada pueblo ha de presuponerse para este servicio.

2.

Conocida la cantidad total respectiva, se pondrá en conocimiento de cada pueblo valle ó cendea segun el modo con que prestan el indicado servicio.

3. En vista de esta comunicacion el ayuntamiento con la veintena, quincena ú oncena, informará; 1.° cuánto producirá la contribucion contenida en el primero de los tres medios mas arriba espresados: 2.o remitirá á la diputacion relacion suficientemente espresiva de todos y cada uno de los espedientes actuales, fecha y objeto de su creacion, como asi bien de sus productos: 3. propondrá los espedientes que podrian crearse de nuevo con arreglo al medio segundo, y cual pudiera ser su rendimiento anual, y 4. remitirá un rolde de todas las rentas de propios y fondos que como tales se administran.

4. En vista de los documentos é informes de que trata la anterior, la diputacion destinando á la adquisicion de sustitutos los espedientes actuales, autorizando los nuevos que se le propongan y crea convenientes, y conociendo el importe de los fondos de cada pueblo, podrá sacar y formar el presupuesto respectivo para este servicio.

5. Formado el presupuesto será del cargo del ayuntamiento bajo su responsabilidad recaudar los productos de los ramos aplicados á este servicio, sin distraerlos á ninguno otro por urgente que fuese; y proporcionar con ellos el número de hombres, sanos, robustos y sin achaque alguno, para lo cual precederá formal reconocimiento, que dispondrá la diputacion.

6. La diputacion fijará el dia en que haya de presentar cada pueblo sus sustitutos, que siempre deberá ser con tiempo para que tenga lugar la disposicion siguiente.

7. Al pueblo que á ese tiempo no presentare todos los sustitutos necesarios para cubrir su cupo, al que presentare alguno que en el reconocimiento resultare inútil y no lo reem plazare en el acto, se le mandará, cuando llegue la órden para el sorteo, que proceda desde luego á verificar este con árreglo á la ley de reemplazos. Esto no privará á los sorteados del derecho que les dé la ley para poner sustituto.

8. Los ayuntamientos serán individualmente responsables y tendrán obligacion de presentar otro hombre útil para el servicio, cuando alguno de sus sustitutos desertase de las filas antes del tiempo en que la ley releva de esa responsabilidad.

9. Los ayuntamientos podrán contratar con particulares ó con cualquiera sociedad el enganche de sustitutos, pero esto no los relevatá de su responsabilidad en los casos espresados en las dos últimas disposiciones anteriores.

Creemos que por estos medios podria establecerse en Navarra la prestacion del servicio militar escusando las quintas ó sorteos. A todos aquellos pueblos que adoptasen y facilitasen estos medios, deberia desde luego relevar la diputacion de proceder al sorteo y mandarlo ejecutar á los que no hicieren oportunamente lo mismo. Esto ningun perjuicio ni inconveniente podria causar; puesto que el contingente de los unos nada tiene que ver con el de los otros. Lejos de esto seria un estímulo eficaz para que los segundos se apresurasen á imitar á los primeros. La diputacion tampoco podria temer responsabilidad ni compromiso alguno, puesto que antes de determinar si se habia de celebrar ó escusar el sorteo, deberia contar con los sustitutos de toda la provincia ó de algunos de sus pueblos, y de consiguiente, sino se le presentaban los de ningun pueblo, mandar con oportunidad el sorteo en todos; si se verificaba solo por algunos, disponer ese en los restantes, y si se le entregaban los sustitutos por

todos escusarlo totalmente.

TERCER ESTREMO.

Autoridad de la Diputacion respecto de la administracíon municipal.

Hemos dado con repeticion à conocer las disposiciones de los artículos 6.° y 10.o de la ley de modificacion de fueros, en que están consignadas todas las atribuciones y facultades de la diputacion provincial de Navarra. De lo que en aquellos artículos aparece, y de lo que acerca de ella hemos dicho, se infiere que en todos aquellos puntos de las atribuciones forales que se han conservado á los ayuntamientos de Navarra, en que antiguamente y conforme á la legislacion especial dependian estas corporaciones del consejo ó de la diputacion foral, y debian contar con su aprobacion ó autorizacion, penden hoy de la diputacion provincial y deben recurrir á esta.

Viniendo á la aplicacion de esta regla general á las diversas atribuciones conservadas á los ayuntamientos, se conocerá claramente cual sea y á que se estienda la autoridad de la diputacion, respecto de la administracion municipal. Conviene para esto recordar brevemente la legislacion especial de Navarra y convinarla con lo dispuesto en los citados artículos de la ley de modificacion de fueros. Este trabajo dá el resultado siguiente: Son negocios administrativos municipales de la competencia de los ayuntamientos con dependencia de la diputacion esclusivamente de toda otra autoridad

1,° La administracion de les bienes de los pueblos y los gastos que exijan su conservacion y reparo.

2. La administracion de los productos y rentas de los propios de los mismos pueblos. 3. La concesion de permiso para enagenar, permutar ó gravar los bienes de propios de los pueblos para admitir legados ó donaciones á favor de los mismos propios.

4- La administracion de los espedientes ó arbítrios de los pueblos, y la creacion de los fuesen necesarios.

nuevos que

5. La inversion de todos los productos ó rendimientos de los bienes propios y espedientes.

6.° La formacion del presupuesto municipal para cada año.

7. El ramo de abastos y el de efectos vecinales.

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8. La inspeccion, examen y aprobacion de las cuentas que cada año deben rendir los ayuntamientos.

9. La vigilancia sobre el modo de repartir y exigir los cupos de las contribuciones directas, y el uso que se hiciere de la sal que los ayuntamientos reciban de la Hacienda pública para el consumo de sus respectivos vecindarios

10. El modo con que en cada pueblo se realicen los sorteos para llenar el contingente de hombres para el reemplazo del ejército, ó lo que en su lugar dispusiese la misma diputacion con arreglo á sus facultades.

Bastaria la simple enumeracion que acabamos de hacer, de los asuntos comprendidos en las atribuciones forales conservadas y declaradas á los ayuntamientos de Navarra, para comprender las facultades que en ellos tiene la diputacion provincial; como que en todos aquellos dependian de la autoridad gubernativa del Consejo, en cuyo lugar está subrogada aquella. Hay sin embargo algunos que están implícitamente comprendidos en varios de los números preceTOMO II.

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dentes, que por lo mismo necesitarian que diésemos aqui una competente esplicacion, como lo haríamos á no tener que hacerlo mas oportunamente al ocuparnos de los ayuntamientos, de sus facultades y modo de egercerlas. Como en este entra de lleno la dependencia de la diputacion, alli aparecerán muy claramente las atribuciones superiores de esta corporacion.

$. 2.

Del modo de ejercer la diputacion de Navarra sus facultades ó atribuciones forales ó especiales.

Esplicadas con la posible detencion y exactitud las facultades especiales conservadas á la diputacion provincial de Navarra por la ley de 16 de agosto de 1841, facil será comprender, que siendo aquellas las que compitieron á la antigua diputacion del reino, y al estinguido consejo del mismo, en los ramos ó asuntos de que tratan los artículos 6 y 10 de dicha ley, su ejercicio debe arreglarse á la legislacion especial de Navarra. Asi espresamente lo dispone el primero de estos artículos, asi lo significa el segundo tambien en el hecho de conservar á la diputacion provincial las facultades de la antigua, y del estinguido Consejo en los asuntos espresados. Las disposiciones de la ley general de 1845 que regulan el modo de ejercer sus atribuciones las diputaciones provinciales, no se entienden en esos negocios con la de Navarra. Entre estos hay los provinciales, esto es del interes de toda la provincia, y los hay municipales. Respecto de unos y otros la diputacion tiene facultades, y su ejercicio está modelado por el que competia á la antigua diputacion y al consejo estinguido, pero no tiene ni le compete autoridad alguna judicial, solo ha sucedido en la gubernativa. Asi aparece claro el modo con que debe ejercerla: esto es gubernativamente. De todo lo dicho se infiere que en todos aquellos puntos en que se han conservado á la diputacion facultades ó atribuciones forales, ella es la que debe conocer y decidir: en todos los que de el mismo modo se han conservado á los ayuntamientos, en todos los en que estos segun la especial legislacion de Navarra, dependian del Consejo ó de la diputacion foral, y debian contar con la autorizacion ó aprobacion de aquellas autoridades, en todos dependen de la diputacion, y deben recurrir á ella.

Infiérese tambien, que la diputacion, concurra ó no á presidirla la autoridad superior política de la provincia, puede:

1.° Deliberar sobre todos y cada uno de los negocios contenidos en sus atribuciones especiales:

2. Ejecutar sus acuerdos, espidiendo para ello sus ordenes convenientes:

3. Publicar las esposiciones que estimare hacer dentro del círculo de sus especiales facultades, y cualquiera otro papel que se dirija al ejercicio de estas:

4. Hacer por si, prohijar ó dar curso á esposiciones sobre los negocios políticos relativos única y esclusivamente à la conservacion de las leyes políticas de 25 de octubre de 1839 y 16 de agosto de 1841:

5.

Entenderse directamente con los ayuntamientos de la provincia en todo lo concerniente á las facultades especiales que se le han conservado sobre ellos :

6. Aprobar ó desaprobar, ó enmendar los presupuestos municipales de los pueblos de la provincia:

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