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7. Exijir, examinar y aprobar o desaprobar las cuentas que todos los años deben dar los ayuntamientos relativamente á su administracion económica interior de que trata el art. 6.o de la ley de modificacion de fueros.

Todas las facultades espresadas hasta aqui debe ejercerlas la diputacion con sugecion á las leyes de Navarra: sus determinaciones son decisivas, aunque no tan absolutamente, que no admitan el recurso al gobierno, cuando se desviasen del tenor de aquellas leyes, y con esto causaren algun agravio. En la resolucion de estos recursos el gobierno deberá tambien arreglarse á las mismas disposiciones de la legislacion especial de Navarra, que como hemos dicho, es la única vigente en tales negocios.

Tanto al tratar de la autoridad superíor política, como de las facultades especiales ó sea forales de la Diputacion esplicadas en los tres estremos en que las hemos dividido, ha sido necesario indicar, que siendo la Diputacion la única competente en los negocios á que aquellas se refieren, á ella toca no solo resolver todas las cuestiones que se susciten eu el órden administrativo, sino declarar tambien cuando sean ó deban ser contencioso administrativas. Tenemos por tan importante como suficiente este recuerdo.

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Presupuesto provincial.

En otro lugar hicimos la reserva de tratar en este, con la debida detencion, del presupuesto provincial. Ya hemos visto cuales sean las rentas que constituyen los fondos de la Diputacion, y tambien las atenciones que con ellos deben cubrirse. Apenas hay cantidad percibible por aquella corporacion que no este precisa y espresamente aplicada por las leyes respectivas de Navarra á determinado objeto, segun se habrá podido comprender de cuanto hemos espuesto anteriormente; por manera que puede decirse que el presupuesto de la Diputacion está formado por las leyes, que fijaron todas y cada una de las rentas, todos y cada uno de los gastos en que deben invertirse. Nada hablan de presupuestos; pero como además la Diputacion ha de proceder con arreglo á ellas, tanto en la esaccion, cuanto en la aplicacion de sus rentas, como ni lo uno ni lo otro admite variacion, creemos que no necesita formar presupuesto anual.

Esto sin embargo debe entenderse de un presupuesto que ecsija la nueva votacion en cada año, la intervencion de la autoridad superior política y la aprobacion del gobierno. La Diputacion provincial de Navarra, es escepcional en este punto, como en tantos otros. La autoridad de esa corporacion esta reconocida por la ley de modificacion de fueros independientes de la superior gubernativa; y por la misma le competen las facultades que á la antigua diputacion y al estinguido consejo del reino, que eran independientes en los espresados asuntos de toda otra autoridad. No rigen por lo tanto en Navarra las disposiciones de la ley del año de 1845.

Mas si la Diputacion provincial de Navarra no tiene obligacion de formar el presupuesto de que venimos tratando, no por esto creemos que deba dejar de hacerlo por si misma y solo para su gobierno. Siempre será conveniente que sepa con que fondos cuenta para cada año: cuales son las atenciones de justicia, que con ellos haya de cubrir; cuales las obras públicas que convendrá ejecutar. Por medio de este presupuesto tendrá á la vista una regla que

la dirija para la ajustada inversion de sus fondos y rentas, sin complicacion, y sin riesgo de que puedan fallar sus acuerdos en ninguno de los ramos que deban ser atendidos, en ninguno de los proyectos que se propusiese realizar con arreglo á sus facultades.

Todavia debemos advertir aqui, que cuando los fondos y rentas de la Diputacion no alcanzasen para todos los objetos que les tienen encomendados las leyes navarras, cuando algun proyecto de urgente necesidad, bien por insuficiencia de aquellos fondos, bien por la conocida utilidad que su realizacion deberia producirá los pueblos, ecsigiese que estos contribuyesen á el con alguna parte de las rentas de sus propios, ó sobrantes de espedientes, tendrá la Diputacion facultad para hacer con tal objeto y destino un repartimiento proporcional entre los mismos pueblos, sin necesidad de buscar la autorizacion del Gefe superior político ni del gobierno, como que á la Diputacion compete la supremacia en la inversion de los caudales de propios y sobrantes de los espedientes, cual la egercía el suprimido consejo.

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Cuentas.

No encontramos ley alguna en Navarra, que impusiese á la antigua Diputacion del reino, ó sea foral, obligacion de rendir cuentas de los fondos que administraba. Si las primeras leyes relativas á caminos, prescribieron que hubiesen de presentarse al consejo las cuentas de los productos de los arbitrios destinados á aquellos, y de los gastos en que se hubiesen invertido, las mas nuevas, concediendo al reino y su diputacion la omnimoda y mas absolutamente independiente administracion de ese ramo, no les impusieron, antes derogaron aquella obligacion. La Diputacion provincial ha sucedido en todo á la antigua foral, segun hemos demostrado diferentes veces; y por lo tanto no puede reconocerse en ella obligacion que esta no tenia.

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Debe sin embargo la Diputacion exigir cuentas muy cumplidas y justificadas á sus recaudadores, arrendatarios, comisionados y tesorero. A la Diputacion toca el nombramiento de estos; y la misma debe cuidar, no solo de que recaiga el nombramiento en personas confianza, sino de asegurar el recto y buen desempeño de los nombrados con la prestacion de fianzas competentes, y la esaccion de las cuentas. Todo desfalco que por cualquiera omision de estos deberes sufriesen los fondos de la provincia, seria de la responsabilidad de los nominadores, y de los omisos en exigir aquellas garantias.

A pesar de no tener que rendir cuentas, no está dispensada la Diputacion de hacer llevar la mas clara intervencion y contabilidad; ni de obligar á formar las cuentas anuales, que podran á su tiempo examinar los Diputados que vengan despues á formar la corporacion. Y esto que advertimos respecto á la administracion de los bienes y espedientes que pertenecen á la provincia, y en su representacion á la Diputacion, debe entenderse tambien de la recaudacion de las contribuciones, y de las cantidades que en retribucion de lo que cobraba antes en las tablas, en el arrendamiento del tabaco, y de cualesquiera otros ramos, perciva ó retenga de conformidad y á los fines prevenidos en la ley de modificacion de fueros.

TITULO V.

DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS PUEBLOS DE NAVARRA Y DE SUS ATRIBUCIONES.

LEY PRIMERA.

Sobre modificacion de Fueros.

Art. 5.o-Los ayuntamientos se elegirán y organizarán por las reglas generales que rijen ó se adopten en lo sucesivo para toda la Nacion.

Art. 6.o-Las atribuciones de los ayuntamientos relativas á la administracion económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos, se egercerán bajo la dependencia de la diputacion provincial con arreglo á su legislacion especial.

Art. 7.-En todas las demas atribuciones los ayuntamientos estarán sugetos á la ley general.

COMENTARIO.

En los precedentes artículos de la ley de modificacion de fueros se comprenden en general la eleccion y organizacion, las atribuciones y facultades de los ayuntamientos de Navarra, el modo y la dependencia con que deben ejercer estas y desempeñar sus cargos. La eleccion y organizacion deben arreglarse segun el art. 5.o, à las leyes que rigen y en adelante rigieren para los ayuntamientos de todo el reino: las atribuciones son en unos asuntos ó ramos las mismas que las de esos: en otros diferentes, Las dividiremos, como lo hemos hecho en el ti

tulo precedente, llamando á las unas comunes, especiales ó forales á las otras. El modo y la dependencia con que los ayuntamientos de Navarra han de desempeñarlas, varian segun sean comunes ó forales las que ejerzan. Conviene por lo tanto para proceder con la claridad y el órden que nos hemos propuesto, tratar separadamente de lo que es comun é igual con los demas ayuntamientos del reino, y despues de lo que es especial de los de Navarra.

SECCION PRIMERA.

De los ayuntamientos de Navarra y de sus atribuciones en lo que son iguales con los demas del reino.

S. 1.°

De la eleccion y organizacion de los ayuntamientos.

Segun el art. 5.» precedentemente inserto, los ayuntamientos de Navarra deben elegirse y organizarse por las reglas generales que rigen ó se adoptasen en adelante para todos los de la nacion. Por consecuencia de esto rigen en este punto en Navarrra las disposiciones de la ley organica de ayuntamientos de 8 de enero de 1815, y el reglamente de 14 de julio publicado para la ejecucion de aquella en 16 de setiembre del mismo año. Seria contra nuestro propósito detenernos á presentar aqui en estracto aquella ley y este reglamento: siguiendo el órden que nos hemos prefijado, nos bastará remitir nuestros lectores á aquellas disposiciones que por otra parte están bastante claras. Prolongaríamos ademas demasiado nuestro trabajo si nos estralímitásemos á analizar la ley y el reglamento, con los que, sin faltar al respeto que se merecen, en muchos puntos no estaríamos de acuerdo y tendríamos por lo tanto que estendernos á graves consideraciones, que por necesidad habríamos de apoyar.

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De las atribuciones de los ayuntamientos del reino, comunes á los de Navarra.

En nada se diferencian tanto los ayuntamientos de Navarra de los de las demas provincias del reino, como en sus atribuciones. Circunscritos todos á la administracion local, y reser vada esta á los ayuntamientos de Navarra en casi todos sus ramos, bajo la dependencia de la diputacion provincial y con arreglo á la legislacion particular de la provincia, poquísimos serán los negocios, que por no estar comprendidos en esa reserva, uniformen las atribuciones de aquellos ayuntamientos con las comunes á todos. Inútil seria insertar aqui todas las disposiciones de la ley general relativamente á este punto no serviria mas que para confundir en vez de ilustrar la materia. Asi que nos limitaremos á manifestar únicamente

las que sean comunes á los ayuntamientos en general, sin diferencia alguna en su debida observancia.

La ley distinguió las atribuciones de los ayuntamientos, en las que compete á estos la determinacion, la deliberacion ó el informe; excluyendo desde luego todo lo que esceda de sus facultades legales, y de la órbita legal administrativa del pueblo en que estén constituidos. Por esto no les permite hacer por si ni prohijar, ni dar curso á esposiciones sobre negocios políticos, ni publicar sin permiso de la autoridad superior de la provincia las esposiciones que hicieren dentro del círculo de sus atribuciones, como tampoco otro papel alguno sea de la clase que fuere. Pero si bien lo primero comprende á los ayuntamientos de Navarra, no lo segundo en aquellos negocios administrativos en que no dependen de aquella autoridad superior sino de la diputacion provincial, y en que deben regirse por la legislacion especial de Navarra, no por la general del reino.

Siguiendo la distincion espresada de las atribuciones generales y comunes á todos los ayuntamientos, el primero de sus estremos comprende los negocios y puntos sobre que pueden acordar. Entre los que enumera la ley no hay uno que no corresponda á las atribuciones forales de los ayuntamientos de Navarra, como que todos están comprendidos en la administracion económica interior de sus propios, rentas, etc.

Entre las atribuciones que la ley declara á los ayuntamientos tan solo para deliberar, las hay en que segun la ley de modificacion de fueros, están autorizados los de Navarra para determinar bajo la dependencia de la diputacion. Solo encontramos escluidos de esta autorizacion los siguientes:

1.° Sobre formacion y alineacion de las calles, pasadizos y plazas.

2.

Sobre el establecimiento, supresion ó traslacion de ferias y mercados.

Cuanto concierna, ó haya de costearse con los productos y rentas de propios, con sus arbitrios y efectos vecinales, todo está escluido de la competencia de la autoridad superior política de Navarra, para todo facultados sus ayuntamientos, con autorizacion prévia de la diputacion en unos casos, bajo de su dependencia en todos. La autoridad superior política ni las leyes generales en nada tienen facultades, ni observancia en tales materias. Por esto tampoco la pueden tener en la formacion del presupuesto municipal, que deben hacer los ayuntamientos y aprobar la diputacion.

En cuanto á la atribucion de informar y evacuar consultas, deberán hacerlo siempre que lo mande la autoridad superior política, y el alcalde en negocios por los que dependan de su autoridad ó cuando lo dispusieren las leyes, reales órdenes ó reglamentos.

SECCION SEGUNDA.

De las atribuciones forales de los ayuntamientos de Navarra.

Todas las atribuciones forales de los ayuntamientos de Navarra están comprendidas en los artículos 6.o y 10. de la ley de modificacion de fueros : el 1.o se halla transcrito á la cabeza de este titulo: el 2.° lo está en el anterior que trata de la diputacion provincial y de sus atribuciones igualmente forales. Incurriríamos en repeticiones que deben escusarse, si volviésemos á esponer aqui lo que los citados artículos comprenden. Basta tenerlos presentes, como

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