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carta ó mensajero; aunque sean pocos los asuntos que pueda desempeñar el mandatario sin poder y tambien en que el mandato es mas general y comprende todo poder dado á otro. El gestor es el procurador ó administrador voluntario de los negocios y bienes de otro, el cual está sugeto á las leyes del mandato, y se constituye cuando ausentándose una persona de su domicilio sin haber encargado á nadie la administracion y direccion de sus bienes ó negocios, algun amigo la toma á su cargo. En el mandato y procuracion hay una voluntad manifiesta del dueño, en la gestion solo puede considerarse presunta; pero repetimos que generalmente hablando, rigen en sus consecuencias las mismas leyes respecto de las tres enunciadas especies de personalidad.

Como nos hemos propuesto tratar de la que dice relacion únicamente á los contratos, para los cuales es necesario acreditarla con el competente poder, nos ceñiremos á la procuracion, que es la que se constituye por este medio. Es el poder, segun adecuadamente lo define Febrero, una facultad que da una persona á otra para que haga en su nombre lo mismo que ella haría por si propia en el negocio que le encarga. Este poder, hablamos siempre con relacion á los contratos, puede ser general ó especial. El primero es el que se confiere para toda clase de negocios y contratos: el segundo para alguno determinado, pero así como en este último debe espresarse con toda claridad así el objeto como la facultad que se confiere al que por él se hace apoderado, así en el general manifestar toda la estension conque se quiera autorizar al apoderado en el supuesto de que los términos en que uno y otro se conciba, han de ser la medida de las facultades del apoderado, y la regla para su egercicio ó desempeño. Así aunque en el poder general se autorice para representar al poder dante en todos sus negocios, para el manejo y direccion absoluta de sus bienes y derechos, no se considerará facultado para venderlos, permutarlos ni de otro modo alguno enagenarlos sino se espresa claramente en el poder como tampoco para renunciar los beneficios que las leyes dispensan á aquel, si se omitiese la autorizacion para renunciarlos. Con igual precision debe arreglarse el apoderado especial á los terminos del poder, por manera que en su egercicio no puede escederse de aquellos en punto alguno, ni en ninguna manera alterarlos, sin esponerse á la nulidad del acto, ó á la responsabilidad que pudiera inducir.

Puede conferir poder todo el que puede contratar, y ya mas arriba hemos espresado quien puede hacer esto, y quien no puede conferir el poder para negocios que sean judiciales al que haya cumplido diez y siete años (1). Parece á primera vista encontrarse una aberracion de principios entre esta disposicion del derecho y las que dicen relacion á los menores de veinte y cinco años. Cuando estas niegan á los últimos la capacidad de contratar en sus negocios por la falta de esperiencia, parece inconsecuente que se les reconozca capaces de hacerlo en nombre de otros. Pero bien meditado se encuentra una razon, que hace desaparecer aquella aberracion y esta inconsecuencia que se presentan á primera vista. Esta razon consiste en que en los contratos y negocios que celebra y maneja el menor de veinte y cinco años, pero mayor de diez y siete, obra en virtud de las reglas y términos que le prescribe el que le confiere el poder, que es mayor de edad y con toda la capacidad que requiere el derecho. No puede por lo tanto temerse de la inesperiencia del menor, porque no es este el que arregla las condiciones y pactos del contrato en que solo procede como apoderado, y como una persona que hace lo que espresamente le encarga otra, que teniendo toda la capacidad legal, habrá meditado bien como le conviene celebrar los contratos y dirigir sus negocios,

(1) S. Et servus Instit, quib. ex causis manumis. L..minor ff de procurat.

y comunicado todo esto á su apoderado. No es por lo tanto realmente el procurador ó apoderado menor de veinte y cinco años el que contrata sino el mayor de esa edad que le dió el poder.

Así es que el apoderado no adquiere para sí las acciones de modo que haya necesidad de cederlas á quien le dió el poder, sino que este es el que las adquiere por el ministerio de aquel y á éste y no al apoderado pasa el dominio de las cosas que se adquieren por medio de los contratos de ese modo celebrados, y al primero y no al segundo se entiende hecha la entrega de las cosas cuando esta viene por resultado del contrato. De otra suerte, cuando uno recibe poder para contraer matrimonio en nombre del que se lo dá, el apoderado deberia ser el que resultase desde luego casado; y no es así sino que lo queda el poderdante. Si se exige la ratificacion es porque en el tiempo intermedio desde que dió el poder hasta que se usó de él pudiera haber revocado éste, como estaria en su derecho; pero no habiéndolo hecho, el matrimonio con poder celebrado seria siempre válido y subsistente, sin arbitrio en el poderdante para receder de él, ni dejarlo sin efecto,

Hemos dicho mas arriba que el apoderado está obligado á observar estrictamente los términos del poder, sin traspasarlos de modo alguno; y la razon consiste en que ejerciendo la representacion de otra persona, en tanto vale esta, en cuanto se conforma con la voluntad del poderdante y los términos con que esté la espuso. Si en el poder se hubiese dado la forma para el contrato y no se hubiese observado, ningun daño se seguiria al poderdante, siempre que el otro contrayente no ignorase aquella forma; pues que no solo el apoderado estaria obligado á indemnizarle de todos los daños que le hubiese causado, sino que si el poder se hubiese conferido para vender una cosa, y no se hubiese observado la forma dada paralello en el poder, podria vindicar aquella, y el mandatario quedaria obligado á la eviccion. La última parte de esta proposicion consta en disposiciones del derecho comun (1). Terminantemente dice la ley citada del código asegurando que el contrato celebrado por mandato habia recibido cierta forma en este: esta debe guardarse segun la buena fé. De aquí es que si el procurador hubiese vendido el fruto perteneciente al mandante contra el tenor del mandato, y no fue ratificada despues la venta por el mandante, no pudo quitarse á este el dominio del fundo.

Pero aun observada la forma con respecto á las condiciones ó pactos pudiera haber transgresion de las facultades contenidas en el poder; por ejemplo en el precio que se hubiere señalado. Si se dió el poder para vender ó comprar una finca por ciento, podrá haber esceso ó transgresion del poder comprando ó vendiendo por mayor cantidad que la designada. En el caso de vender por mas, y de comprar por menos, no inducirá nulidad ni responsabilidad alguna la transgresion del mandato porque de ella resultaria ventaja al mandante. Pero se le seguiria daño ó perjuicio si vendiese por menos ó comprase por mas. En estos casos opinan los autores que al mandatario no compete la accion de mandato, para obligar al mandante á pasar por el contrato ni á pagar las espensas hechas por aquel en virtud del poder. Pero el mandatario que compró por mas precio y vendió por menos podrá obligar al segundo á tomar la cosa por el precio que se le hubiese señalado en el poder, pagando aquel, ó remitiendo el comprador el esceso (2). La razon es bien óbvia, porque en tales casos viene por estos medios á repararse la transgresion del mandato, y queda celebrado con arreglo á este el contrato. Nada dicen los autores en órden á la suerte del contrato en estos casos respecto del otro contrayente á quien su subsistencia conviniere: pero hemos dicho

(1) L. cum mandati de mandat. L. diligenter S. pernueran ff cod. tit.

(2) S. is qui exequitur. Instit. de mandat.

mas arriba con la autoridad de la ley cum mandati C. mandat. que cuando el mandatario no observa la forma del mandato á nada queda obligado el mandante, en términos que si ese versase sobre la entrega de una cosa podrá vindicarla, como que no se habria transferido el dominio. El mandatario será el único responsable del esceso ó transgresion y consiguientemente de los daños causados no solo al mandante sino tambien al otro contrayente. Cuando no se prescribiese cierta y determinada forma en el mandato, como si se diese para comprar una casə, un caballo ú otra cosa sin espresar cuál habia de ser su precio, si el mandatario procediese de buena fé y razonablemente ejecutase su encargo, será válido lo que de esta suerte hiciere, nacerá de aquí la accion respectiva de mandato y podrá obligar por virtud de la suya el mandatario al mandante á ester y pasar por el contrato. Lo mismo sucederia si mandase comprar una determinada casa, un caballo designado, pero sin espresar el precio en que habia de comprarse.

Pudiéndose evacuar el mandato, dice Febrero, de muchos modos diferentes, no se debe creer que el mandatario ha violado los límites prescriptos, aunque se haya evacuado aquel de una manera diversa de la espresada en el mandato. De aquí es, que si el acreedor á quien se ha mandado pagar, admite al mandatario por su deudor en lugar del mandante, tendrá aquel contra éste el mismo derecho que si le hubiese hecho un pago verdadero. La mira del mandante era estinguir la deuda, y le es indiferente que esto se hubiese hecho con un pago real, ó con la substitucion de otro deudor.»

Todas estas cuestiones y otras muchas que por posibles en la práctica han propuesto y examinado los autores, se evitarán espresando con claridad y especificacion en el poder el asunto, forma y modo de ejercitarlo; enterándose bien de los términos y no salièndose el mandatario ni en un ápice de ellos, y examinando el otro contrayente la suficiencia del poder aten didos los términos del contrato que va á celebrar con el apoderado y no entrande en ninguno que no esté autorizado claramente en el poder.

La morosidad de parte de un administrador en cobrar las deudas favorables á su principal, las rentas de sus fincas, los alquileres de sus casas ó edificios y cualesquiera otras, si por aquella morosidad se diese lugar á que los deudores se hiciesen insolventes por su culpa ó sin ella, hará responsable al administrador y le impondrá la obligacion de pagar á su principal todo lo que por aquel motivo hubiere dejado de percibir, con mas los daños y perjuicios que se le hubiesen seguido; y quedará privado del salario de la administracion; porque á quien tan mal la desempeña no debe satisfacérsele lo que por hacerlo bien le está asignado. Pero es preciso probar la morosidad y que al tiempo en que debió cobrar, tenian los deudores bienes con que pagar, y no solicitó el pago, á no ser que estuviese impedido de hacerlo. Igual responsabilidad tendrá á los daños, perjuicios y costas que se causasen al principal, si conociendo la insolvencia de las personas les diese en arrendamiento algun a finca, casa ú otro cualquiera edificio; y si pudiendo pagar á su tiempo las deudas de su princi pal no lo hiciese por culpa, descuido ó morosidad voluntaria.

Es libre y gracioso aceptar el poder; pero una vez aceptado se obliga el apoderado á cumplir lo que en él se ordenare y hacerlo del modo que se le prescriba, so pena de pagar los intereses, daños y perjuicios que se siguiesen al que dió el poder; como que á no haber confiado en la persona y promesa del aceptante los habria evitado, desempeñando por sí ó por otra persona el negocio encomendado. Pero bien podrá renunciar el cargo aun despues de haber aceptado el poder, si el negocio estuviese íntegro, ó lo que es lo mismo sin haber dado principio á ejecutarlo, siempre que esto no haya causado perjuicio alguno al poderdante, y se halle este en estado de hacer por sí ó por otra persona el mismo negocio sin detri

mento ni daño alguno. Lo mismo seria si al apoderado sobreviniere algun impedimento por el cual no pudiese cumplir el encargo, siempre que desde luego lo pusiese en noticia del poderdante á fin de que por sí mismo ó por otra persona pudiese atender al negocio. De otra suerte en cualquiera de los casos espresados quedaria obligado á los daños y perjuicios por la accion de mandato (1).

El poderdante puede revocar el poder estando íntegro, esto es, sin haber principiado todavía el apoderado á poner en ejecucion el encargo; y con la revocacion espira la representacion del apoderado: mas no estando íntegro el negocio, se entiende por deduccion de aquella resolucion que no podrá revocarlo (2). Creemos, sin embargo, que siempre que el poderdante tome á su cargo lo hecho hasta allí por su apoderado, no podrá este impedir los efectos de la revocacion; y esto es lo que se practica.

Espira el poder tanto con la muerte del que lo dió, como por la del que lo recibió ó aceptó, siempre que el negocio esté íntegro; pero si no lo estuviere al tiempo de la muerte del poderdante, puede y está obligado el apoderado á continuarlo, siempre que la muerte de aquel no fuera un impedimento para ello. Aunque el primero muriese estando íntegro el negocio, si el apoderado ignorase este acontecimiento y gestionase despues el negocio, tendrá por este á su favor la accion del mandato contra los herederos del mandante (3). Algunos autores citan varios casos en que aunque el negocio esté entero, no espira el poder por la muerte del que lo dió; y entre ellos los siguientes: 1.o cuando el poder se hubiese dado para una sola cosa que hubiera de ejecutar el mandatario despues de la muerte del mandante. 2. Cuando el mandato fuese en favor de causas piadosas, como si se diese lel poder para distribuir en limosnas alguna cantidad, ó para cualquiera otra causa piadosa. El que desee mayor instruccion consulte los autores que tratan de la materia del mandato.

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TITULO II.

DE LOS LOQUEROS Ó ARRENDAMIENTOS.

(Corresponde á los títulos 14, del lib. 3, del Fuero, y 1 y 2, lib. 3, de la Nov. Recop.)

LEY PRIMERA.

A qué tiempo, et ata cuando debe dar home á labrar su heredat et cómo debe cada aino rencurar al labrador, et qué semient debe sepnar, et qué part debe haber el seinor del fruito.

Todo home que da á labrador su heredat por labranza, dévelo dar de genero á genero, faciendo labrador cada ayno, que es labrador la tobiere esta heredad del ayno primero, adelant et leyso al otro ayno el seinor de la heredat et non renovando cada ayno, puede dicir si quisiere mia, et la heredat qui ayno, et dia sotenient; el seinor bien puede perder su heredat. Es á saber, qui prende esta heredat por labrar, debela sepnar trigo, ó ordio, ó comuyna ó abena, et si otra semient quisiere, devela seynar con sabiduria del seinor, et el seinor debe dar estos cuatro panes la semient, et la semient ata el dia de San Juan entro el dia de San Juan, de si adelant espere al cuarto del fruito, et el seinor de la heredat dando la semient de como sobre escrito ata el dia de San Juan, si el labrador se espartasse por maleza por non prender semient, et passe el dia de San Juan, díciendolo non me distes la semient en el tiempo que darme deviades, aboniéndose el seinor de la heredad con seis vecinos que assi adusso la semient, este labrador si deissare algunas piezas de las que debe sepnar, et non sepnó, el seinor de la heredat debe prender otra tal tierra como la que leissó el labrador por sepnar, este labrador diciendo", et faciendo á saber al seinor de la heredat que no ha simient que pueda sepnar, si paramiento no hobieren, no lijaze en culpa. (Cap. 1. tit. 7. lib. 6. del Fuero.)

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