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Esta obra es propiedad de su autor.

LIBRO SESTO.

TITULO 1.

DE LOS ESCRIBANOS, ESCRITURAS Y CONTRATOS EN GENERAL; ▼ CON ESTE MOTIVO DE LOS PODERES Y APODERADOS.

(Correspondè al tit. 11, lib. 2, de la Nov. Recop.)

LEY PRIMERA.

Los escribanos notifiquen y hagan sus oficios só las penas aqui puestas

Pamplona año de 1604.

Otrosi, que hay algunos Escribanos Reales, que siendo requeridos á hacer algunas notificaciones, ú otras diligencias tocantes á su oficio, no las quieren hacer, por disimular con las partes, ó por otros intereses y respetos. A cuya causa se suelen ausentar y ocultar, y los interesados vienen á perder su derecho, ó á que se dificulten ó dilaten mucho sus cobranzas: de lo cual se les sigue notable daño y perjuicio. Para remedio de esto suplicamos á V. M. provea, y mande por ley, que el escribano que fuere requerido á hacer notificaciones ú otros autos y diligencias tocantes á su oficio y no las hiciere luego, tenga de pena seis ducados, la mitad para el alcalde que lo sentenciare, y la otra mitad para la parte interesada; y mas, le pague ei daño é interese que se le hubiere recrecido por la dilacion del tal escribano.»

Decreto.-A esto vos respondemos que se haga como el reino lo pide, con que la pena sea solamente de cuatro reales por cada vez, para los pobres de aquel lugar, y de pagar el daño á la parte, y que el alcalde de aquella jurisdiccion lo ejecute.-(Ley 17, tit. 11, lib. 2 Nov. Recop.)

LEY SEGUNDA.

Los escribanos estén obligados á dar dentro de dos meses traslado fehaciente de las partidas ordenadas en testamentos para causas pías.

CORTES DE ESTELLA año de 1567.

Las mas veces los testadores ordenan en sus testamentos algunas causas pías, que se han de hacer por sus ánimas, y muertos los testadores nadie dá noticia de lo ordenado, y se quedan por cumplir las tales cosas pias. Lo cual es en daño de las conciencias y almas. Y para que se remedie, suplicamos á V. M. mande que el notario ó escribano que recibiere el tal testamento, sea tenido á dar dentro de dos meses traslado, haciente fé de las partidas ordenadas en el testamento para pías causas á los Rectores, Parroquianos ó sus Vicarios, pagándole su salario á costa de los bienes del difunto.

Decreto.-A esto vos respondemos que se haga como el reino lo pide, y el escribano sea obligado á darle dentro del dicho término, sin que lo pidan; só pena de cuatro ducados por cada vez que en esto fuere negligente, la tercera parte para el acusador, y la otra para obras pías, y la otra para el Fisco. (Ley 11, tit. 11, lib. 2 de la Nov. Recop.)

COMENTARIO.

Las leyes de Navarra determinaban las calidades, circunstancias y requisitos necesarios para adquirir y desempeñar el oficio de escribano. Los aspirantes á este debian de ser cristianos viejos y limpios: asi eran escluidos los que fueren recien convertidos, y los que perteneciesen á familias que contasen algun individuo penitenciado por la Inquisicion: lo eran igualmente los hijos de pregoneros, llamados en Navarra nuncios, y los de cortadores ó carniceros. Necesitaban haber cursado papeles, esto es, ser escribientes de abogados, secretarios del Consejo, ó Corte, de escribanos Reales ó de procuradores de los tribunales superiores por espacio de seis años. A los que lo fueren de los secretarios ó procuradores de la curia eclesiástica, se les contaban los dos primeros años de práctica con estos, mas tenian necesidad de seguirla los cuatro siguientes con alguno de los espresados mas arriba. En este particular se ha causado una notable variacion: se ha establecido cátedra de enseñanza para llegar á obtener estos oficios.

En Navarra se conocian varias clases de escribanos; habia secretarios del Consejo, escribanos numerales de la corte mayor, ó sea de la sala de Alcaldes de corte, escribanos del juzgado

de los Alcaldes, Escribanos Reales, Comisarios ó receptores y Porteros Reales. Los secretarios del Consejo y escribanos numerales de la Corte mayor han sido reemplazados con los escribanos de cámara de la audiencia territorial: los comisarios y porteros cesaron por el nuevo órden con que en el dia se practican las pruebas y las ejecuciones que á aquellos respectivamente se encargaban y correspondian. Los juzgados ordinarios de los alcaldes de las ciudades y pueblos qué tenian jurisdiccion han desaparecido tambien con el establecimiento de los jueces de primera instancia en los partidos en que está dividida la provincia, y los oficios de escribano en los juzgados se proveen en la forma prescripta para el arreglo de estos. Solo en los escribanos Reales asignados á los pueblos no se ha hecho hasta ahora novedad, v continúan en estos, si bien en el reemplazo de las vacantes que ocurren hay las variaciones necesarias acerca del nombramiento. Este se hacia ó por el Consejo ó por las Cortes. El primero todos los años de un número determinado: las Cortes del que conceptuaban necesario. En las recopilaciones de las leyes de esa, se encuentran los nombramientos hechos en cada una de las legislaturas. Abolidos el Consejo y las Cortes de Navarra, el nombramiento de escribanos se hace por el Gobierno de S. M. la Reina en todos los oficios que se proveian por aquellos: los enagenados y de propiedad particular ó se desempeñan por los mismos propietarios, ó nombran estos quien haya de servirlos, si para ello tienen facultad, prévio siempre el fiat y la expedicion de cédula por el mismo Gobierno. En cuanto á los oficios enagenados, que en la actual organizacion hən quedado suprimidos, tienen derecho sus dueños á la indemnizacion en el modo que la acuerde el Gobierno.

Lo que hay que examinar y resolver es si las disposiciones de la legislacion de Navarra respecto de los requisitos, para obtener los oficios de escribanos reales de asignacion de los pueblos de la provincia han sufrido ó no alteraciones á consecuencia de la ley de modificacion de fueros. Hemos dicho cuales eran los requisitos que aquellas exigian; pero además debian reunir la calidad de ser navarros. Tan preciso era este requisito que aunque el estrangero de la provincia casase con muger navarra y residiese en aquella por espacio de diez años, no podia aspirar á ser escribano. Entre los fueros, que con mas constancia se defendieron de toda infraccion, fué el de que todos los oficios y beneficios habian de recaer en los naturales con arreglo al pacto fundamental de la monarquia navarra, de que hemos tratado en el titulo 1. del libro 1. de esta obra. Sin embargo, las Córtes concedian cartas de naturaleza á aquellos que, ó eran oriundos del reino. ó tenian parientes, ó llevaban aquellos años de vecindad y residencia en él. Estas cartas de naturaleza habilitaban para obtener y servir oficios y beneficios lo mismo que si fueran navarros.

La ley de 16 de agosto de 1841, nada absolutamente determina acerca de estos particulares. Despues de disponer en el artículo 2.° que la administracion de Justicia seguirá en Navarra con arreglo á su legislacion especial en los mismos términos que hasta entonces, mientras no se publiquen los códigos generales, que deban regir en la monarquía, determina en el 3.o que la parte orgánica y de procedimientos será en todo conforme con lo establecido, ó que se establezca. para los demas tribunales de la Nacion, sugetándose á las variaciones que el gobierno estime convenientes en lo sucesivo. Convendremos desde luego en que por la disposicion de este artículo se ha hecho una completa variacion en cuanto á los escribanos de los tribunales superior é inferiores; porque tales funcionarios pertenecen á la organizacion de estos, y debiendo ser esta igual á la de los demas de la monarquía habrán de guardarse en cuanto á los requisitos, calidades y nombramiento de aquellos escribanos, los mismos que son necesarios para ser escribanos de Cámara de la Audiencia y para serlo de los juzgados de 1.1 instancia de los demas del reino.

La dificultad está respecto de los escribanos reales ó del número de los pueblos. No puede decirse que semejantes funcionarios pertenezcan á la organizacion de los tribunales, en que ni son considerados como de su dotacion ni en cosa alguna funcionan. Han quedado como puros escribanos escriturarios, que nadan tienen que ver con los tribunales ni juzgados. De consiguiente no pueden considerarse como comprendidos en la disposicion del artículo 3 de la ley de modificacion de fueros, que es el que hizo la variacion de la organizacion á que no pertenecen, y de los procedimientos en que no entienden. Las escrituras que son hoy la única materia sobre que versan sus funciones, son relativas á últimas voluntades o disposiciones, á contratos y obligaciones respecto de todas las cuales rige y débe regir la legislacion especial de Navarra segun dispone el artículo 2.o de dicha ley, hasta la publicacion de los códigos generales. De aquí se infiere que los ministros públicos que autorizan aquellas escrituras deben considerarse comprendidos en la misma disposicion que estas: porque no cabe separar al funcionario del concepto legal de sus funciones.

De aqui naturalmente se colegirá, que ninguna novedad se ha hecho por la ley de modificacion de fueros respecto de los escribanos reales ó del número de los pueblos, mas que la absolutamente necesaria respecto de su nombramiento por haber sido abolido el consejo real y tambien las cortes de Navarra, que como se ha dicho mas arriba eran los que lo hacian. Se deducirá igualmente, que las leyes que designaron los requisitos, que eran necesarios para obtener los retenidos oficios no están revocadas ni derogadas, y que se requieren hoy los mismos, y tambien la calidad de naturales de la provincia, No obsta á esto que se haya establecido la cátedra de escribanos en la audiencia; porque en primer lugar esta cátedra, como lo dá á entender su situacion cerca del tribunal superior, parece mas principalmente creada para formar buenos escribanos de cámara y de juzgados, que escriturarios; y en segundo porque aunque comprenda tambien á estos se ganará mucho en la instruccion, y por lo tanto no tiene nada de particular se haya admitido en lugar de la práctica rutinaria de los estudios de los escribanos, abogados y procuradores, sin que lo reclamara la diputacion; y por esto no pueden entenderse derogadas unas leyes, que ni remotamente lo están por la de modificacion de fueros; y menos en la parte relativa á la calidad que aquellos exigian de naturaleza en la provincia. Hay tambien una razon por la que por lo menos hasta la publicacion de los códigos generales, estos oficios habrian de recaer siempre en Navarros; y esta razon consiste en la legislacion especial que se conserva en esta provincia, que estudian y deben estudiar los aspirantes á sus escribanias, y no los que concurren á las cátedras establecidas en las demas audiencias del reino. Ademas los que hayan de ser escribanos en los pueblos de la montaña de Navarra y en cuantos no se habla el castellano, sino el vascuence, han de entender y hablar este idioma, sin lo cual no podian desempeñar debidamente sus oficios. ¿Cómo de otra suerte habian de otorgar los testamentos, las escrituras de contratos, y autorizar los demas actos de su oficio que los testadores y demas otorgantes les esplicasen en el idioma único en que saben esplicarse? ¿Cómo verter sus disposiciones y contratos en castellano? Necesitaria cada escribano tener al lado un interprete debidamente autorizado; y esto traeria mil inconvenientes y dificultades que deben evitarse, y facilmente se evitan nombrando escribanos para tales pueblos á los que ademas de los requisitos de todos exigidos reunan el de entender y hablar el idioma del pais.

Esplicada la ley de modificacion de fueros respecto de los escribanos, venimos naturalmente á las disposiciones que han quedado vigentes, y que como tales presentamos en las leyes precedentes. En primer lugar, ninguna alteracion se ha hecho respecto al número de escribanos que ha de haber en Navarra, y su distribucion y asignacion entre los pueblos. Se

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