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LEY UNDECIMA.

Las obras y edificios se paguen sin atenderse á la lesion.

CORTES DE PAMPLONA año de 1576.

Estando proveido y ordenado por la ley, y Peticion 145 de las cortes de Estella del año de 1556 que los oficiales que tomaren á su cargo obras igualadas en cantidad cierta, y determinada despues que las acaban las hacen estimar á otros oficiales del mismo oficio. Y aunque las partes se hayan reclamado de latas estima, para que no se pague mas de la cantidad en que se igualaron, aunque haya esceso en la estimacion, y valor, en mas de la mitad del justo precio, sino que se pague solo lo que fuere igualado. No se ha guardado, ni guarda la dicha ley que está jurada. Y pues se presume, que nadie en su propio oficio, y arte se puede engañar, y lo que ellos hacen es por defraudar á los que quieren hacer las tales obras, entendiendo lo contrario de lo que contratan. Y su malicia no les debe ser provechosa, ni á la República dañosa. Suplicamos á vuestra Magestad mande, se guarde la dicha ley con efecto. De manera, que no pueda ser oido el tal oficial, aunque el esceso sea en mas de la mitad del justo precio.

Decreto. Visto el sobredicho capítulo, por contemplacion de los dichos tres Estados, ordenamos, y mandamos se haga como el Reyno lo pide. (Ley 4 tit. 18 lib. 5 de la Novísima Recopilacion.)

COMENTARIO.

Hemos dicho en otro lugar de este título que en el contrato de arrendamiento tiene lugar 10 mismo que en el de compra y venta el remedio de la lesion en mas o menos de la mitad del justo precio. En cuanto á los arrendamientos comunes remitimos á nuestros lectores al título de las compras y ventas en que se esplicará este remedio y los casos en que compete. Pero contraida á los arrendamientos de construccion de obras y edificios, tenemos una ley espresa (la anterior) que escluye terminantemente aquel remedio: escusado es que repitamos que el que toma á su cargo por determinada cantidad la construccion de una obra, da en arrendamiento su trabajo. No puede referirse á otro que á este contrato. En esta suposicicion no podiamos prescindir de insertar aqui la importante ley que antecede.

Resultado final fue esta ley de las repetidas instancias que sobre este punto hizo el Reyno en diversas épocas. Ya en las cortes celebradas en la ciudad de Estella en el año de 1556 solicitó que á los maestros y oficiales de carpintería, albañilería, cantería, pintores y de otra calidad no se pagase por las obras igualadas mas cantidad que en la que se igualaron, aunque hubiese notable esceso en el valor y estimacion de las obras; y que aun cuando alegasen que fueran engañados no se les oyese por mas que la lesion escediese en la mitad del justo precio. Fundóse entonces el Reyno en los amaños que habia en la regulacion del im

porte de la lesion que se estimaba por otros oficiales del mismo oficio, que se favorecian unos á otros. La ley fue sancionada escluyendo el remedio de la lesion, aunque en la tasa de la obra hubiese el exceso de la tercera parte de lo en que hubiese sido igualada. Quedó sin escluir la lesion que por la tasa apareciese en mas que la tercera parte; y creyendo el Reyno útil y necesaria una ley que absolutamente la escluyese, repitió su instancia en las cortes celebradas en la misma ciudad de Estella en el año de 1567, añadiendo para ello dos razones muy poderosas, á saber: 1. porque siempre se daban las obras á pregones públicos y remate de candela al que mejor partido hacia: 2. porque no se habia de presumir que el oficial que se encargaba de la obra no supiese lo que podia costar. Apesar de razones tan concluyentes no pudo obtenerse otra sancion que la de que se guardase la ley que hablaba de esto como en ella se contenia. Tercera vez insistió el Reyno en las cortes que se celebraron en Pamplona en el año de 1576, y en ella se decretó por fin la terminante ley que precede. Hemos hecho esta reseña histórica para evitar la necesidad de insertar dos leyes que han venido á refundirse en aquella.

La peticion que la produjo está mejor y mas claramente fundada: partiendo del principio de que para acreditar la lesion se hacian estimar las obras por los oficiales del mismo oficio, vino á reproducir lo que anteriormente habia sentado el Reyno, de que estos estimadores se ayudaban unos á otros; y añadió que aunque las partes interesadas reclamaban, no se guardaba la ley de las cortes de Estella de 1556, sentó que se presumia que nadie en su propio arte y oficio se podia engañar; y que lo que hacian era por defraudar á los que querian hacer tales obras, entendiendo lo contrario de lo que contrataban; hallando en todo esto el Reyno una malicia que no debia ser provechosa a los oficiales, ni dañosa al público, pidió por lo tanto y así se sancionó, que la citada ley de Estella se guardase con efecto, y de manera que no pudiese ser oido el oficial que tomase obras por iguala, aunque el esceso fuese en mas de la mitad del justo precio: así que el remedio de la lesion no podrá ser admitido cuando se proponga por maestro ú oficial que tomase á su cargo la construccion de cualquiera obra sea del oficio que se quiera.

Pero ¿de este remedio podrá valerse el particular ó corporacion contra el maestro ú ofieial que se encargare de la obra? Si el particular fuese perito en oficio le obstaria la misma razon fundamental que á los maestros y oficiales. Si la obra se hubiere sacado al pregon y rematado en el mejor postor, tampoco en nuestra opinion podria reclamar, porque llamados licitadores en el hecho de no haber quien mejorare, se entendia que no cabia rebaja en el precio y que era el justo. Ademas de que esta fué tambien una de las razones alegadas por el Reyno contra los maestros y oficiales para excluir respecto de ellos el remedio de la lesion; y esta razon tiene igual fuerza respecto de estos que del que queria hacer la obra. Fuera de estos dos casos, en todos los demás que se contratasen por particulares y corporaciones convencionalmente tendria lugar aquel remedio con arreglo á las leyes que lo establecieron y dan lugar á él. En los últimos cabe el engaño que no puede tener lugar en los primeros. Un maestro ú oficial de oficio ó arte cualquiera camina seguro en sus cálculos y contratos, al paso que el que no lo sea ignora el coste de la materia y de la mano de obra, que el otro puede puntualizar para sí, exagerar para el otro y hacer á este víctima de su ignorancia. Las leyes tampoco lo excluyen ni siquiera hablan de él, y si lo hacen del maestro ú oficial es porque no creen que pueda ser engañado, al paso que el otro puede serlo con la mayor facilidad. Por lo mismo si convencionalmente ajustada la obra en una cantidad creyese que no valia despues de acabada la mitad del precio convenido, podrá usar del remedio de la lesion, y aun del de la enormisima si el exceso fuese mayor.

TOMO II.

9

TITULO III.

DE LOS CENSOS.

(Corresponde á los títulos 9, del lib. 3, del Fuero, y 4 lib. 3, de la Nov. Recop.)

Ni el Fuero ni las leyes recopiladas de Navarra dieron á conocer completamente la indole y naturaleza de los contratos de censo, ni sus diferentes especies. El primero contiene algunas disposiciones relativas al reservativo y al enfitéutico, En el derecho romano se encuentran diferentes leyes respecto de este último; pero en cuanto al primero esto es, al censo reservativo, solo se halla una indicacion de analogía en la ley última Cod. de rerum per mutat. en que se lee: Ea lege rebus donatis candido, ut quod placuerat, annum sibi præstaret mas aunque estas palabras guardan conformidad con las condiciones del censo reservativo, no son suficientes para probar que el derecho romano reconociese el contrato de censo reservativo como uno de los nominados; y la prueba mas concluyente y que escusa registrar los cuerpos de aquel derecho se encuentra en el título en que aquella ley está inserta, que es el de la permuta de las cosas. Con esto solo aparece claramente que no fué un censo el que se constituyó en el caso á que se refiere la ley romana citada, sino un contrato innominado de do ut des; esto es, doy para que des, y se concluye tambien que los romanos no conocieron semejante censo reservativo. Mucho menos conocieron el consignativo; y así es que respecto de este ni aun se encuentra en él indicacion alguna, ni disposicion que pueda cuadrarle.

Las leyes recopiladas de Navarra se ocuparon muy poco de los censos reservativo y enfitéutico; pero lo hicieron del consignativo que el Fuero no habia conocido, y fijaron su índole naturaleza y pactos casi con absoluta conformidad con la Bula expedida por la Santidad de Pio V en 1569 que principia Cum onus.

En tal estado de la legislacion Navarra y de la que debe suplirla en lo que se presente defectiva, conviene ante todas cosas considerar el censo en general para descender despues á sus diversas especies, y presentar las disposiciones forales y recopiladas relativas á cada uno de ellos. El censo en general es el derecho de percibir cierta pension anual de una cosa útil y fructifera, sobre la cual se funda. Esta definicion comprende tanto al censo consignativo como al reservativo, y tambien al enfiteusis, porque en todos se constituye aquel derecho de percibir la pension anual, sobre cosa útil y fructífera ó capaz de serlo: por mas que entre cada uno de ellos haya sus diferencias esenciales y características. De estas tres espccies

hablaremos con la oportunidad que nos presenten el Fuero y las leyes recopiladas que vamos á trascribir, principiando por el censo consignativo aunque de establecimiento mas moderno, siguiendo despues por el reservativo, y por último viniendo al enfileusis. Nada diremos del personal que antiguamente se constituia sobre las personas que fructificaban ó producian con su industria ó trabajo, porque ya no está en uso ni segun la Bula pudiera constituirse.

LEY PRIMERA.

Los censos al quitar se compren al 6 por ciento.

PAMPLONA año 1551.

Por otra peticion tienen á V. M. suplicado fuese servido de proveer ley que fuese justa y competente sobre los censos al quitar. Y parece que por V. M. se respondió (que en cuanto á la cantidad que fuese á siete por ciento); y porque aquella parece que es muy subida, en tanto grado que los pobres necesitados que toman el tal dinero á censo no podrán sufrir el mucho rédito que habrán de pagar. Y porque la intencion de V. M. y del Reyno es mirar por el bien comun y pobres, y no por particulares y ricos. Suplican á V. M. sea servido de mandar y poner por ley que los tales censos al quitar á perpétuo, sean á seis por ciento y no mas, hasta que otra cosa los dichos estados suplicaren: y pues se cree y tiene por cierto que se hallarán dineros tantos en esta cantidad como se vé por esperiencia cada dia, que haciéndose así el Reyno recibirá bien y merced.

Decreto. Ordenamos y mandamos que de aquí adelante se guarde por ley en este Reyno de Navarra lo contenido en la peticion por su parte dada, con las condiciones y modificaciones infrascriptas y no de otra manera. Primeramente que se señalen bienes raices especificados y no generalmente, escepto que para saneamiento de la venta del dicho censo se puedan hipotecar otros bienes, para seguridad de la dicha venta ó censo particular. Que no se ejecute la persona sino fuere en defecto de bienes libres en que se pudiere hacer la dicha ejecucion. Que el censo sea dinero á razon de seis por ciento: que quede libertad a vendedor de lo poder redimir cuando quisiere, pagando y tomando todo el precio como lo recibió aunque pasen treinta y mas años; de manera que no corra prescripcion para no poderse redimir: si otra cosa no se concertáre entre las partes de poderlo redimir en diversas

veces.

Item, que las personas que impusieren censos sobre sus casas ó heredades no las puedan censar ni atributar á otros; sino que sean primero obligados á manifestar los censos y tributos que hasta entonces estuvieren cargados sobre las dichas posesiones; so pena que si no lo hicieren así paguen con el dos tanto la cantia que recibieren por el censo que vendieren de nuevo à la persona que lo vendieron. Item, que esta ley se entienda en lo de adelante y no comprenda contratos hechos antes de ahora.

Item, que se ponga en el dicho contrato cláusula guarentigia de re judicata.

Item, que la cláusula de comiso que se pondrá se entienda para efecto de cobrar el principal que hubiere dado y los censos rezagados con las costas que hubiere hecho, y no para que toda la hacienda vaya en comiso en favor del comprador.

Item, que no se puedan hacer otros contratos de compras y ventas con carta de gracia para efecto de llevar mas de los dichos seis por ciento (Ley 2. tit. 4. lib. 3 de la Novísima Recopilacion).

LEY SEGUNDA

Sobre que los censos al quitar se constituyan interviniendo dinero real y de contado, pena de nulidad.

PAMPLONA año de 1580.

Por leyes de este Reyno hechas en cortes generales, el año 1551 se puso cierta orden y forma sobre la fundacion de los censos al quitar, y en las dichas leyes se dejó de especificar y declarar, que lo que se hubiese de dar á censo fuese dinero limpio y no otra cosa alguna. Y aunque la intencion de la ley fué esta por no haberse puesto ni especificado clara y abiertamente, se han seguido muchos inconvenientes y daños: porque algunos con desordenada codicia conociendo la necesidad de los que toman el censo les han dado trigo, vino, aceite y otras mercaderías, juntamente con algun dinero de por sí, no valiendo las cosas que así se les daban con mucho el valor que se les cargaba. Y con la necesidad que lo toman perdian la mitad de ello en tornarlo á vender; de que se ha seguido mucho daño á los que lo recibian en su hacienda, y á los que lo han dado en sus almas. Y así para evitar semejantes fraudes, y por lo que conviene al bien público universal de to Jos. Nuestro muy Santo Padre Pio V por un Motu propio proveyó y mandó que no se pudiese hacer ni fundar ninguna escritura censal, sino interviniendo realmente dinero de contado, y que aquel se entregue á quien cargáre el censo, y que el escribano haga fé de la entrega; y que las escrituras hechas contra esta forma sean nulas y de ningun valor y efecto. Y porque io provehido en el dicho Motu propio es muy santo y justo y muy necesario para el bien universal de este Reyno, y por no haberse publicado en él no tienen generalmente entera noticia de lo que por él está dispuesto. Y para que la haya y en adelante se guarde inviolablemente, lo que por su Santidad está proveido. Suplicamos á V. M. provea y mande por ley perpétua que no se pueda fundar ni funde ningun censo al quitar, sino fuere interviniendo realmente dinero de contado y que aquel se dé y entregue á la parte á quien se carga el censo, y el escribano haga fé de la tal entrega sin que en ello haya fraude ni ficcion alguna, y que todos los censos que se fundaren é hicieren contra la forma susodicha sean nulos y de ningun valor ni efecto.

Decreto. A lo cual respondemos que se haga como el Reyno lo pide (Ley 5. tit. 4. lib. 3 de la Novis. Recop).

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