Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ley general, pero que no le reconoce aquella legislacion especial. Opinamos que no tiene otra que la que esta le tuviese reconocida. Asi carece de facultad para disponer por si de nada de cuanto corresponde á los ayuntamientos en los negocios de sus forales atribuciones; y por esto hemos sentado mas arriba, que en aquellos pueblos en que no tenia voto en tales nego cios, no debe tenerlo ahora; escepto en caso de empate ó discordia.

La cuestion 3. es relativa á si en los negocios de la misma clase, á que las leyes navarras exigen la concurrencia é intervencion de las veintenas, quincenas ú oncenas, estan vigentes hoy estas disposiciones legales de Navarra. Y opinamos que si; por la razon dada de que de otra suerte no se ejercerian tales facultades con arreglo á la legislacion especial. Subsisten pues las veintenas, quincenas ú oncenas, y con ellas deben contar los ayuntamientos en todos aquellos casos, en que las leyes las llaman espresamente á deliberar y resolver con aquellas corporaciones. Se objetará acaso que hoy no pueden constituirse las veintenas, quincenas ú oncenas, como se verificaba, segun las leyes navarras, antes de la modificacion de los fueros; pero se contestará que esto se puede hoy verificar, aun mas facilmente que antes. Las leyes navarras, que establecieron las veintenas, quincenas y oncenas como representacion de los concejos, llamados antiguamente á resolver todos los negocios de los pueblos, determinaron que hubiesen de componerse de los individuos del ayuntamiento en ejercicio, y de los del año anterior; y que solo hubiesen de sortearse los que faltasen hasta los veinte y uno, quince ú once individuos de que respectivamente debian componerse. En la nueva organizacion de los ayuutamientos es en todos los pueblos mayor que antes el número de sus individuos; y de esta suerte apenas habrá uno de aquellos en que entre los concejales en actividad, y los del precedente ayuntamiento, no compongan el número requerido para formar las veintenas, quincenas, ú oncenas; sin que haya necesidad de recurrir al sorteo, que para su caso establecieron las leyes; porque este solo podia tener lugar, cuando con los individuos de los dos ayuntamientos no se completase el número requerido. Acaso en algun pueblo, lejos de faltar, sobrarán individuos; y si sucediese asi, solo deberá contarse con los del ayuntamiento anterior, que sean necesarios. Y si al contrario faltasen, creemos que siempre que se reuniera mayoria, como no podrá menos con los dos ayuntamientos, deberia tenerse por bastante. Cuando la ley no puede cumplirse enteramente, basta hacerlo en el modo posible. Debemos advertir que cuando hablamos de ayuntamiento del año anterior, entendemos por tal, arreglándonos á su nueva forma y organizacion, los individuos, que hubiesen servido en los dos años anteriores, y fueron reemplazados por otros de los concejales en ejercicio.

Al tratar de las principales atribuciones de los ayuntamientos hemos manifestado algunas particularidades relativas à la manera de egercerlas, porque no era posible ni conveniente reservarlas por su especialidad para este lugar, y no las repetiremos aqui por la naturalidad con que se presentarán, cuando se trate de los negocios en que concurren.

S. 2.°

Presupuesto municipal.

La administracion econónica interior de los propios, fondos, rentas, espedientes y demas intereses de los pueblos está encomendada por el artículo 6.° de la ley de modificacion de fueros, á los ayuntamientos; pero bajo de la dependencia de la diputacion provincial. En esto no

se ha hecho otra novedad, que la de sustituir la autoridad de esa corporacion á la que ejercia el estinguido consejo de Navarra. Las leyes de este pais, si bien depositaron toda su confianza sobre este punto en los ayuntamientos, trataron de precaver todo abuso estableciendo aquella dependencia, que prestára la mas completa garantia, no solo en la administracion y recaudacion, sino tambien en la inversion de los fondos y rentas de los pueblos.

El medio mas adecuado para conseguirlo, y tambien el mas cómodo y sencillo, aun para los mismos ayuntamientos, es el de los presupuestos anuales. Estos presentan todos los fondos y rentas con que debe contar cada pueblo, y los objetos en que han de invertirse. Una vez aprobados por la diputacion, tienen los ayuntamientos una regla fija de conducta en este punto importante y delicado, que esactamente aplicada, los libertará no solo de toda responsabi lidad, sino tambien de la molestia de multiplicados recursos para obtener los permisos de otra suerte necesarios, á fin de invertir algunas cantidades en objetos determinados.

En el presupuesto deben comprenderse y especificarse todos los fondos y rentas, con espresion de sus valores, que pertenecen al pueblo por sus propios, espedientes ó arbitrios. Es to constituirá el cargo de la administracion. Conocido este en el presupuesto, se especificarán los objetos en que han de invertirse ó distribuirse. Los gastos ordinarios del ayuntamiento, los especiales á que estén aplicados aquellos fondos, y los de los espedientes, y caso de sobrantes la aplicacion que en beneficio público pudiera darse á estos, ó la supresion de algun espedien te gravoso, ó redencion de alguna carga, formarán esta segunda parte del presupuesto, ó sea la data.

Asi formado el presupuesto, deben remitirlo los ayuntamientos á la aprobacion de la diputacion provincial; la cual para concederla debe examinarlo con el debido conocimiento, tomando los informes que estime, en los puntos en que los contemplase necesarios. Estas diligencias prévias é indispensables, como que requieren algun tiempo, indican por sí mismas que los presupuestos deben formarse y remitirse á la diputacion, con el tiempo correspondiente para que esta pueda examinarlos y aprobarlos antes de principiar el año en que han de regir.

Una vez aprobado el presupuesto, deben arreglarse esactamente à él los ayuntamientos: cualquiera desvio, la aplicación de los fondos á distinto objeto, que los designados en aquel serán un cargo de responsabilidad contra los concejales, que hubiesen cometido el primero, y decretado la segunda. Si durante el año ocurriese la necesidad, ó utilidad de hacer algun gasto no contenido en el presupuesto, deberán recurrir los ayuntamientos á la Diputacion, en la manera, que ya se ha manifestado en otro lugar, pidiendo el permiso ó autorizacion para hacerlo, arreglándose esactamente á lo dispuesto en la ley 18. de este título.

S. 5.°

De las cuentas que deben rendir los ayuntamientos.

La principal garantia que establecieron las leyes de Navarra, al depositar toda su confianza en los ayuntamientos para la administracion de los fondos y rentas de los pueblos, fué la obligacion que les impusieron de dar cuentas al estinguido consejo, en cuyo lugar está hoy subrogada la diputacion provincial. Son varias y distintas esas cuentas: unas son especiales, generales otras.

Las especiales son 1.°: la que previene la disposicion 3. de la ley 39 de las cortes de 1828 y 1829 transcrita en otro lugar. Estas cuentas deben comprender esactamente todos los desembolsos que hiciesen los ayuntamientos, asi de los procedentes de sus propios, rentas y espedientes, como en su defecto de los repartimientos vecinales, para la reparacion ó nueva construccion de caminos de travesia. Las cantidades, con este objeto sacadas de los fondos públicos ó de los repartimientos, formarán el cargo de esta cuenta; y su data la especificada inversion de dichas cantidades.

2.0: La que manda la ley 28 de las cortes de 1780 y 1781, cuando en los casos, que la misma espresa, se concediese permiso para imponer derecho de pontazgo ó peages, con el ob jeto de atender á los gastos de reparacion ó nueva construccion de puentes. Esta cuenta deberá darse anualmente, y comprender, acompañando los documentos justificativos, el coste de las obras y los productos del derecho de peaje ó pontazgo.

3. La que exige la ley 26 de las citadas cortes e 1828 y 1829, tambien trauscrita en csta obra, á las juntas de arbolado de todos los gastos que hiciesen en este ramo con los fondos, que al efecto recibiesen de los ayuntamientos. Aunque no es de cargo de estos la formacion y remision de esta cuenta, la comprendemos en este lugar, ya porque versa sobre caudales de propios y rentas, ya porque los ayuntamientos tienea representacion en estas juntas por medio de los dos concejales, que la ley designa com vocales natos, y á uno de estos para presidirlas. Esta cuenta debe comprender ademas de io dicho, todas las samas que importasen las penas ó multas que se impusiesen por contravenciones, faltas ó daños causados en los arbolados á que se refiere la ley.

· 4.° Del mismo modo la que la ley 25 de las mismas cortes de 1828 y 1829 manda á las juntas de abastos dar to los los años con intervencion de los ayuntamientos.

5. Cualquiera otra cuenta que por las leyes ó por la creacion de espedientes se mandase á los ayuntamientos llevar y rendir separa Jamente de la cuenta general de propios, rentas y espedientes.

De esta cuenta general trata la ley 25 de las cortes de 1828 y 1829 transcrita en este título. Esta cuenta debe llevarla el depositario que la ley manda á los ayuntamientos nomhrar al segundo dia de haber tomado posesion de sus cargos; y comprender todos los ramos que se contengan en la hoja de rentas que deben entregarle los aynntamientos; y ademas el importe de las penas que estos impusieren y que deben entregar al depositario.

Deben tomarse á este las cuentas dentro de los dos meses primeros contados desde que los del ayuntamienlo toman posesion de sus empleos: esto es ordinariamente dentro de enero y febrero de cada año, y presentarse en el mes inmediato siguiente á la diputacion para su examen y aprobacion, en lo que deberá esa corporacion arreglarse á lo prevenido en dicha ley. Para tomar las cuentas al depositario debe reunirse el ayuntamiento del año presente y del anterior, y á mas dos personas de cada barrio ó parroquia en los pueblos en que se conozca ese gobierno, y donde no, de la clase que se considere mas apta y á propósito, y hoy se toman de entre los mayores contribuyentes.

La variacion ocurrida en los ayuntamientos exige que manifestemos, que como ahora. no varía cada año todo el personal de aquellos como sucedia cuando se dictó la ley, sino que cada dos años tan solamente se renueva la mitad, no podrá verificarse esactamente, para tomar las cuentas, la reunion del ayuntamiento presente con el del año anterior. Claramente se comprende que la ley contempló necesaria la concurrencia de este, ora porque habia administrado la rentas y decretado su inversion, ora porque era el que podria aclarar cualquiera duda que ocurriese. En este concepto creemos que cuando se trate de cuentas

relativas á los años en que no se renuevan los concejales, bastará el ayuntamiento asociado únicamente con las dos personas indicadas : mas cuando se trate de las relativas á años á que se hubiese seguido la renovacion, deberán concurrir los concejales salientes.

Hay pueblos en Navarra que tenian el privilegio ó costumbre de no dar cuentas de sus propios al consejo: entre ellos está la ciudad de Pamplona. Las mismas cortes de 1828 y 1829 reconocieron y respetaron aquel privilegio ó costumbre que hacian á tales pueblos independientes, en la inversion de sus propios, de toda autoridad. No por otra razon cuando en la ley 59 hicieron el repartimiento de los 5400 rs. con que aumentaron la dotacion del sustituto fiscal de los tribunales superiores, solo lo hicieron entre los pueblos que daban cuentas anualmente de sus propios en el consejo. A tales pueblos deben guardárseles hoy como se les guardaba entonces su privilegio ó costumbre; porque en esta materia rige la legislacion especial de Navarra, y esta tiene reconocida y respetada aquella

esencion.

Aunque no hay ley que disponga que los ayuntamientos den cuenta de lo que recaudan por contribuciones, su obligacion está comprendida en la regla general, de que todo el que recauda y maneja caudales públicos ó de otros haya de dar cuenta cumplida de ellos. De lo contrario se podria dar lugar á abusos y arbitrariedades que deben precaverse. Y los contribuyentes, independientemente de la autoridad que debe velar sobre esto, tienen un derecho á saber lo que se les exige, y si es lo justo ó escesivo de lo que les corresponde para llenar el cupo designado al pueblo. Pues qué ¿basta que digan los ayuntamientos á sus vecinos, que le apronten el cinco, el diez, el quince, el veinte ó veinte y cinco por ciento como se hace en muchos, sino en todos pueblos de Navarra? No se dá otra noticia ni otra razon á los contribuyentes. Por lo menos debieran decir para llenar el cupo que importa tanto, es necesario contribuir con tanto por ciento. Siga enhorabuena este sistema bien poco franco y legal; pero dense, exijanse quentas de lo que se ha sacado á los contribuyentes, y de la inversion que se le ha dado. Choca muchísimo que cuando las cotribuciones directas de Navarra están fijadas de un modo permanente, haya pueblo en que baste en un año el veinte y se exija en otro el veinte y cinco ó el treinta.

Del mismo modo creemos que la diputacion deberia exijir á los ayuntamientos la cuenta mas esacta de la espendicion del consumo de la sal. Los motivos que nos inducen á tener por necesaria esta vigilancia de la autoridad, se fundan en los perjuicios que pueden seguirse al vecindario y hemos expuesto en su oportuno lugar.

FIN DEL TOMO SEGUNDO.

INDICE

DE LOS LIBROS Y TITULOS CONTENIDOS EN ESTE TOMO II.

LIBRO SESTO.

Titulo 1.° De los escribanos, escrituras y contratos en general, y con este motivo de los poderes y apoderados.

Páginas.

Título 2.° De los logueros ó arrendamientos.

38

Titulo 5.° De los censos.

66

Titulo 4.° De las compras y ventas, y de los retractos y muestras.
Título 5. De las donaciones.

124

159

Título 6. De las comiendas ó depósitos.

171

Título 7.° De los préstamos, del comodato, del precario y del mútuo.

180

[blocks in formation]

Título 1.° De las autoridades administrativas de la provincia de Navarra.

[merged small][ocr errors]
[blocks in formation]

Seccion 2. De las atribuciones del Consejo Provincial de Navarra, como tribunal

administrativo.

238

« AnteriorContinuar »