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tes y en todos los lugares que los ganados del Rey deben pascer sin pagar portazgo ni montazgo ninguno, y pudiesen libremente paser sus ganados, tajar leña y vigas y toda madera que hobieren menester para el dicho Monesterio y granjas en todos los montes y lugares que con derecho se pudiesen tajar para el Rey, las cuales dichas donaciones Y ordenamientos fuesen firmes y estables para en todo tiempo, y nunca fuesen pasados ni quebrantados, y si alguno, quier de linage del dicho Rey, quier de otro se atreviese á lo quebrantar ó menguar en alguna manera viniese sobre él llenamente la ira de Dios todo poderoso, y fuese damnado con Judas el traidor en los tormentos infernales é que sobre todo pechasen al Rey de la tierra mil libras de oro, y al dicho Monesterio el daño que por ello recibiese doblado. Por otro previlegio rodado dado por el dicho Rey Don Alfonso en Valladolid á dos de Junio era de mil doscientos cincuenta y cinco años, por el cual fizo merced al dicho Monesterio y al su Hospital del Rey que hobiesen dos Escribanos públicos de la ciudad de Burgos ó de cualquier otra villa ó lugar que ellos quisiesen, y vayan á do quier que á la dicha Abadesa y Monesterio y Hospital fuere menester, y que puedan dar fe y testimonio é instrumentos escritos y signados con sus signos de todo lo que ante ellos pasare en todas las cosas que le cumpliere de lo que les mandaren en cualesquier villas y lugares de estos Reinos, y que si aquellos murieren puedan tomar otros en su lugar, de lo cual hizo merced el Rey su padre á la Infanta Doña Blanca su hermana, Señora de las dichas Huelgas y Abadesa y convento del dicho Monesterio, por su carta sellada con plomo, en que escribió su nombre, dada en Burgos á veinticuatro de Julio era de mil doscientos cuarenta y seis años. Por otro previlegio dado por el Rey Don Fernando de gloriosa memoria mi progenitor en Valladolid quince de Marzo era de mil doscientos cincuenta años, toda la llana de Burgos con todas sus rentas en esta manera: que cualesquier homes de fuera de la villa que trageren pan á vender á Burgos ó legumbres ó cualquier

serondaja que lo habian de traer y tragiesen á la llana, y que habian de pagar y pagasen á los homes del dicho Monesterio de las Huelgas para el dicho Monesterio por cada hanega una areza, y si lo toman en casa de algun vecino de Burgos, se lo habian de facer saber á los homes que estaban en la llana por el dicho Monesterio, y habiéndolo de vender y vendiéndolo por su mandado, daban sus arezas, y si de otra manera lo vendian á furto, perdian su pan, y el que moraba en la casa do se vendia pechaba sesenta sueldos de los buenos, y la medida con que median se quebrantaba por los que toman la dicha Ilana á la puerta de la casa do se vendia. Y otrosí Reyes, Reinas, Infantas, ricos homes, Infanzones, Caballeros y dueñas y todo home hijodalgo y los Monesterios, y las órdenes y labradores y otros cualesquier que tragesen ó enviasen pan á vender á Burgos lo habian de traer á la llana, y facer saber á los homes del dicho Monesterio decirles cuanto pan traian, y darles buenas peñas y recaudo por las arezas, y de cada fanega les habian de dar una cueza, lo cual fue guardado en las legumbres salvo en la sal, pero que ninguno de Burgos que fuese dende mʊrador non debia de pagar ni pagase arezas ningunas por el pan que cogiese de sus heredamientos y de sus rentas, ni de lo que habian menester para su despensa, mas si lo vendiesen en la llana pagasen por cada areza que vendian un dinero, y los viandantes que llevaban pan para fuera de Burgos que albergaban de noche en la dicha ciudad, habian de salir de Burgos luego otro dia fasta prima dicha en la Iglesia mayor de la dicha ciudad, y si despues los fallasen habian de pagar las arezas si no ponian escusa derecha, y si lo metiesen en la llana y no lo vendiesen, habian de pagar las arezas, y si lo llevasen no les pagando, perdiesen el pan y las bestias, de lo cual todo se falló por pesquisa verdadera que debian de facer, y que se fizo sin contienda del previlegio del Rey Don Alonso en fecho de la llana, la cual el dicho Rey Don Fernando declaró y mandó que de la misma manera que se hiciese de alli adelante, que de su oficio y poderío

Real que tenia, tornaba al dicho Monasterio la tenencia desembargada de lo sobredicho, y confirmósele y diósele por uso aforado que les fuese guardado y cumplido todas cosas segun que de suso está escrito fasta la fin del mundo. Por otro previlegio dado por el Rey Don Enrique en las Cortes de Burgos á diez y ocho de Febrero era de mil cuatrocientos cinco años, en que se contie ne que todas las villas y lugares y vasallos y criados y

apaniaguados que fueron y son dados por los Reyes donde él venia, y por otras cualesquier personas al dicho Monesterio y Hospital fuesen tan solamente so el poderío y so el juzgo y juridicion del dicho Monesterio y Hospital del Rey, y que fincasen libres y quitas é exentas de toda entrada de Merino y de Portero, de sayon y de fonsada y de fonsadera, é de yantar y de servicios de monedas, de todo otro pecho aforado y no aforado, y cuando se echasen á las dichas villas y lugares é apaniaguados, los diesen al dicho Monesterio y Hospital y no á otro ninguno, y que no pagasen portazgo, nin pasage, ni pontage ni otro pe cho alguno, y que los ganados del dicho Monesterio y Hospital pudiesen pacer las yervas y beber las aguas en todos los montes y lugares que ganados del Rey, y que no pagasen portazgo ni asadura, ni otro pedido alguno, y que hobiese á tal coto como lo del Rey, y cualquier que contra ellos fuese, pechase y pagase é cayese sobre ellos la maldicion que fuesen airados de Dios todo poderoso, de lo cual les fizo merced el Rey Don Fernando su abuelo, y se lo confirmó el Rey Don Alonso su Padre, y el dicho Rey Don Enrique, comenzado á reinar en la dicha ciudad de Burgos á cinco de Abril era de mil cua❤ trocientos cuatro años. Otrosí, vi carta de privilegio y confirmacion del Señor Rey Don Juan el segundo mi abuelo, dada en Valladolid á veinte y dos de Febrero año de mil cuatrocientos veinte años, de una carta de previlegio dada por el dicho Rey Don Juan en Valladolid á quince de Octubre año de mil cuatrocientos quince años, escrita en pergamino y sellada con su sello, librada de sus Contadores mayores, estando en tutorías de la

Señora Reina Doña Catalina su madre, y del Señor Don Fernando su tio, por la cual parece que la Abadesa, Monjas y Convento del dicho Monesterio de Santa María la Real de las Huelgas cerca de Burgos tienen cuarenta y dos mil maravedís de juro de moneda vieja salvados en las rentas de los diezmos de la mar de Castilla, que dependen de ciertos privilegios viejos de que en ellos fase mencion, conviene á saber; mil maravedís de una carta de previlegio rodado escrita en pergamino del Señor Rey Don Alonso el décimo, sellada con su sello, dada en Burgos á veinte y cuatro de Febrero era de mil doscientos noventa y tres años, de que hizo merced y limosna para en cada año para siempre jamas á la Abadesa, monjas y convento del dicho monesterio para pitanza para pescado en la Renta del puerto de Laredo por servicio de Dios, y porque la primera vez que vino á Burgos, despues que reinó y vino ende Don Duarte, hijo del Rey de Inglaterra, y recibió del caballería en el dieho monesterio, y casó y tomó bendiciones con la Infanta Doña Leonor su hermana, para honra de la Infanta Doña Berenguela su hermana, que era Señora y mayor del dicho monesterio: y otros doscientos maravedís de otra carta de previlegio del dicho Señor Rey Don Alonso, dada en Palencia á tres de Mayo, era del dicho año era mil doscientos noventa y tres años, de que les hizo merced y limosna en cada año para siempre jamas para pitanza para sayas por las causas susodichas, los cuales dichos mil maravedís fueron incorporados en una carta de previlegio rodado del Señor Rey Don Fernando el cuarto su nieto, escrita en pergamino, sellada con su sello, dada en Burgos á diez y nueve de Julio era de mil trescientos cuarenta y cuatro años, confirmada por el Señor Rey Don Alonso el onceno su hijo, estando en tutorías el año de mil trescientos cincuenta y cinco años, y despues de salido de ella en el año de mil trescientos setenta, que todo ello está incorporado en la dicha carta de previlegio del dicho Señor Rey Don Juan el segundo, por la cual dicha carta de previlegio del dicho Señor Rey

Don Fernando, parece que declaró que los dichos mil doscientos maravedís de que habia fecho merced el dicho Señor Rey Don Alphonso su Abuelo, eran de la buena que á la sazon corria y montaba en ellos siete mil doscientos maravedís de la su moneda que él habia mandado labrar de á diez dineros el maravedí, y que hizo avenencia con la dicha Abadesa, Monjas y Convento del dicho Monesterio, quien por los dichos siete mil doscientos maravedís, y por otros tres mil maravedís de juro en cada año que tenian en el dicho puerto de Laredo, y por nueve mil maravedís de juro en cada año que estimaba la Judería de Dueñas, que era del dicho Monesterio, y por dos mil maravedís que habia por heredad en las Salinas de Atienza, que eran por todos veinte y un mil doscientos maravedís de la moneda de entonces, que hacia diez dineros el maravedí que les dió en trueque y á cambio veinte y un mil maravedís de moneda vieja, y que los hubiesen por juro de heredad en los Diezmos del puerto de Castro de Urdiales por los tercios de cada año, y que lo que no cupiese en el un tercio que lo hobiese en otro, y asi succesive fasta que enteramente fuesen pagadas de el otro, los dichos veinte y un mil maravedís, asi de los diez maravedís que pagasen luego, como de lo que se obligasen á pagar de diezmos los mercaderes de cualesquier mercadurías, y porque fuesen mejor entregadas, que ninguno fuese osado de desviar ni sacar paños ni otras mercadurías sin albalá de guia del home que pusiese el dicho Monesterio, so pena de descaminado, é que perdiese todos los paños y mercaderías que llevasen, la mitad para el Rey y la otra mitad para el dicho Monasterio, y los otros veinte y un mil maravedís de moneda vieja dependen de otra tal carta de previlegio de dicho Rey Don Fernando dada en Burgos á diez de Enero de la era de mil trescientos cincuenta años, confirmada por el dicho Señor Rey Don Alonso, que está todo incorporado en la dicha carta de privilegio del dicho Señor Rey Don Juan el Segundo, en que se contiene que la Infanta Doña Blanca, su hermana, Señora de las Huelgas de Burgos, la Abade

TOMO V.

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