sa, Monjas y Convento dende le mostraron previlegio de los Reyes pasados, como el dicho Monesterio habia Y debia haber cada año por heredad, para siempre jamás, veinte y un mil maravedís de la moneda que entonces corria de á diez dineros el maravedí en la renta de las Salinas de Atienza, que en trueque y cambio de ellos les daba y dió otros veinte y un mil maravedís de la dicha moneda en los dichos diezmos del puerto de Castro de Urdiales con las condiciones que tenian los otros veinte y un mil maravedís susodichos, que eran por todos cuarenta y dos mil maravedís. Otrosi, vi otra carta de previlegio del dicho Señor Rey Don Juan el Segundo, dada en Fromista á veinte y uno de Julio de mil cuatrocientos y catorce años, por la cual parece que tiene la dicha Abadesa y Monjas y Convento del dicho Monesterio otros cinco mil maravedís de moneda vieja de diez dineros el maravedí por juro de heredad, salvados en la dicha renta de los Diezmos de la mar de Castilla en esta manera: cuatro mil maravedís de los que tenia en la cabeza del pecho de la Juderia de Burgos por carta de previlegio del Señor Rey Don Alonso, dada en Valladolid á diez y nueve de Junio era de mil trescientos setenta y tres años, los cuales dió al dicho Monesterio en trueque y cambio del Pozo de Tregeño de facer sal, que era suyo, que es en Astúrias, y que si acaesciese que la dicha Juderia se hermase, que los hobiese en la renta del arca de la salinas de Anaña, y los otros mil maravedís tenia asimismo en la cabeza del pecho de la dicha Juderia de Búrgos por carta de previlegio del Señor Rey Don Juan el Primero, dada en Búrgos á ocho de Noviembre era de mil cuatrocientos diez y siete años, y se los dió en emienda de las heredades que el dicho Monesterio tenia en Jaen por virtud de una albalá del dicho Señor Rey, fecha á 15 de Octubre de 1413 años, se mandaron mudar y fueron mudados los dichos cinco mil maravedís de juro y puestos por salvados en la dicha renta de los puertos de la mar de Castilla á sueltas y juntamente de los otros cuarenta Y dos mil maravedís de juro de moneda vieja en el previlegio antes desto escrito contenidos, y eran por todos cuarenta y siete mil maravedís de moneda vieja, los cuales dichos cuarenta y siete mil maravedís de moneda vieja parece por un albalá del dicho Señor Rey Don Juan, firmado de la dicha Reina Doña Catalina y del dicho Señor Don Fernando, sus tutores y regidores de sus Reinos, que está encorporado en los dichos previlegios como fue determinado en el Consejo del dicho Señor Rey Don Juan que los dichos cuarenta y dos mil maravedís de juro de diez dineros el maravedí que la dicha Abadesa, Monjas y Convento tenian salvados en la renta de los diezmos de la mar del puerto de Castro de Urdiales, y los otros dichos cinco mil maravedís que se mudaron de otras rentas á la dicha renta de los diezmos de la mar se les debian pagar dende en adelante en cada un año á su respeto de la moneda blanca que á la sazon corria y corriese dende adelante, contando el real á tres maravedís, y que se les quitase y fuesen quitados treinta mil maravedís en cada año que el Señor Rey Don Enrique Tercero su Padre les habia dado en emienda del valor de la dicha moneda por la diferencia que habia de los dichos maravedís de á diez dineros el maravedí á la moneda que en su tiempo corria; y otrosi, fue mandado que en tanto que se arrendaba la renta de los dichos diezmos de la mar, y se les ponian por salvados, les librasen sus Contadores mayores dos maravedís de moneda blanca por cada un maravedí de los susodichos de moneda vieja de diez dineros el maravedí. Otrosí, ví carta de previlegio y confirmacion dada por el Rey Don Juan Primero en Burgos á treinta de Agosto era de mil cuatrocientos diez y siete años de un previlegio rodado del Señor Rey Don Enrique el Segundo, escrito en pergamino, sellada con su sello de plomo, dado en Búrgos á veinte y cuatro de Noviembre era de mil cuatrocientos nueve años, por la cual parece que la dicha Abadesa, Monjas y Convento del dicho Monesterio tienen veinte mil maravedís de juro de heredad en cada año, de que les hizo merced y limosna por razon que recibió honra del Coronamiento en el Altar de Santa María la Real del dicho Monesterio, y que los haya y cobre en cada un año en los diezmos de los puertos de la mar de Castilla, segun que recaudan los otros maravedís que el dicho Monesterio habia en los dichos diezmos. Otrosi, ví carta de previlegio del Señor Rey Don Juan el Segundo, mi Abuelo, dada en Toledo á catorce dias de Enero de mil cuatrocientos cuarenta y seis años, por el cual parece que tiene la dicha Abadesa, Monjas y Convento del dicho Monesterio seis mil quinientos maravedís en cada año por juro de heredad situados señaladamente en la renta de los diezmos de los puertos de la mar de Castilla, de los cuales hizo merced por su albalá fecho á diez de Diciembre de mil cuatro cientos cuarenta y cinco años por trueque y cambio que con el dicho Monesterio hizo por un lugar y casas que dice de Navarrete que tenia en la Sagra de Toledo, y de los corrales, tierras de pan llevar, y casas y caserías, y bodegas, y viñas, y olivares, y dehesas, y prados, y pastos, y sotos, y montes y términos anejo al dicho Monesterio en la dicha casa y heredad de Navarrete.-Otrosi, ví carta de privilegio del dicho Señor Rey Don Juan el Segundo, mi Abuelo, dada en Avila á vein y nueve de Marzo de mil cuatrocientos cuarenta y seis años, por la cual parece que tiene el dicho Monasterio cuatro mil maravedís de juro situados en los diezmos de la mar de Castilla en trueque y cambio de las casas, y bodegas, y casares, y corrales, y tierras de pan llevar y corrales, y olivares, y viñas, y ferrerías, y tres riberas y partes de rios é canales, y dehesas, y sotos, y pastos, y montes, y el olivar que dicen de la huerta de la Reina, y la heredad que dice de Manzanilla de la venta Lain Calbo con todas las sus olivas, prados, y pastos, y términos, y casas pertenecientes é anejas á las dichas ferrerias y cualesquier otras cosas y bienes que á la dicha Abadesa, Monjas y Convento pertenecian en la villa de Talavera y su tierra y término y comarca que renunciaron y traspasaron ó trocaron con el dicho Señor Don Juan mi Abuelo. Otrosi, ví carta de previlegio del dicho Señor Rey Don Juan el Segundo, mi Abuelo, dada en Valladolid á veinte de Junio de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro años, por la cual parece que el dicho Monesterio tiene veinte mil maravedís de juro de heredad situados en los diezmos de los puertos de la mar de Castilla, de los cuales hizo merced por su albalá fecho á veinte y cinco de Febrero del dicho año de cincuenta y cuatro, en trueque y cambio de las aceñas, rios y presas, y canales, y pesqueras, y casas, y corrales, y casares, y montes, y prados, y pastos, y tierras, y viñas, y árboles de llevar y no llevar frutos, y otros cualesquier heredamientos y bienes raices, y censos y censales que pertenezcan á la dicha Abadesa, Monjas y Convento del dicho Monasterio en la villa de Dueñas y su tierra, y termino y comarca que renunciaron y traspasaron en el dicho Señor Rey Don Juan mi Abuelo. Otrosi, ví una carta de previlegio y confirmacion dado por los dichos Reyes mis Señores Padres en la villa de Tordesillas á veinte y cinco de Setiembre de mil cuatrocientos setenta y seis años, por la cual confirmaron á la dicha Abadesa, Monjas y Convento de las dichas Huelgas todos los fueros y buenos usos y buenas costumbres que habian, y las que hubieron, y usaron, y acostumbraron usar en tiempo de los Reyes pasados.Otrosi, les otorgaron y confirmaron todos los privilegios, y cartas, y sentencias, franquezas, y libertades, y gracias, y mercedes y donaciones que tenian y habian de los dichos Reyes pasados y de los Reyes mis predecesores de que de suso se hace mencion, para que les vala y sea guardada asi é segun que fasta aqui les habian sido guardadas, y por otro previlegio dado por el Rey Don Enrique en Búrgos á veinte de Febrero de mil trescientos noventa y dos los pechos y derechos y monedas de todos los lugares y vasallos aforados y no aforados del dicho Monesterio, y que los clérigos y criados é apaniaguados que morasen dentro del dicho Monesterio y hospital que fuesen excusados de pagar monedas, y las veintenas de las cosas que fuesen compradas ó vendidas dentro en los compases del dicho Monesterio y Hospital, de lo cual les fizo merced el Rey Don Enrique, mi revisabuelo, en Toro á cinco de Diciembre era de mil y cuatrocientos, firmado por el Rey Don Juan su hijo en las Cortes de Burgos veinte de Setiembre era de mil cuatrocientos diez y siete años. Por otro previlegio dado por los dichos Reyes mis Señores Padres en Medina del Campo á diez y ocho de Agosto año de mil cuatrocientos setenta y siete, por la cual mandaron á los Concejos y Alcaldes y Alguaciles, Regidores y Oficiales y hombres buenos de las villas y lugares y vasallos de Gaton, é Herri, é Mancilla, é Villanueva de los Infantes, y Olmillos, Barrio, San Yuste, Estepar, Villafrandovines, Torresandino, Cilleruelo, y Timebras y Villa-Gonzalo, Arlanzon, y sus aldeas, Fresno de Rodilla, los Vasallos de Quintanilla, de San Garcia, Valdago, Castil de Peones, Revillagodos, Quintana de Loranco, de Loranquillo, Alcoceron, San María la Nueva, Piedrahita, los Vasallos de Santaren de Suaros, y de Revilla del Campo, Palazuelos de la Sierra, Pesadas, Moradillo de Sedaño, Sagentes, lugares que son del dicho Monesterio de las Huelgas, acudiesen Y ficiesen acudir á la dicha Abadesa, Priora y Convento del dicho Monesterio que entonces eran, y á sus succesores que por tiempo y siempre jamás fuesen en el dicho Monesterio, ó á quien su poder hobiese, con todos los maravedís que montase en el pedido y monedas y moneda forera y otros pechos y derechos cualesquier que los dichos Reyes mis Señores Padres como á Reyes Soberanos Señores en estos mis Reynos y á los otros Reyes que despues dellos reinasen les pertenesciesen en cualquier manera, y mandasen echar y repartir y coger alli adelante en cualquier tiempo, para siempre jamás, en las dichas sus villas y lugares de suso nombrados, asi y segun, y de aquella misma manera y forma que dichos Reyes y á los otros Reyes antepasados que hasta alli habian habido, y no á los dichos Reyes ni á los otros que despues viniesen y reinasen en estos dichos Reinos, de lo cual les hizo merced por su carta dada en la ciudad de Toro á ocho dias del mes de Noviembre de mil cua á de á los |