Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

el moriere, hayan los fijos de ambos ó los herederos de ella: é si el hombre dejare su muger legítima y primeramente razon derecha ante los Jueces ó los Alcaldes, ó en Concejo non mostrare, esa muger haya todo su haber, y sus herederos de ella libremente en paz. E el que primeramente á otro firiere, y el ferido sobre sí tornare en de-.. fendendimiento de su cuerpo ferir ó matar, non muera por ello, nin pierda lo que hobiere, nin sea llamado homecida por ello. Otrosí, Yo el dicho Rey Don Alonso mando y do fuero en la dicha villa de Llanes é en todo su término que por ninguna calognia el Merino nin el Sayon non entre en casa de vecino nin en su posesion, nin haya poder sobre cosa de vecino nin sobre su haber, mas si tal fuere la calognia, porque el vecino deba pedir el cuerpo, y el haber, los Alcaldes tómenle las cosas el haber con hombres buenos del Concejo, y tengangelo todo guardado fasta que el fechor ó su vocero tenga voz, y resciba el vecino derecho, entonces el fechor se debe perder y pierda, y si perder non debe por ante buenos, los Alcaldes entreguenle todo lo suyo que le fue tomado, mas si tal calunia ficiere por do deba perder el haber Y non el cuerpo, dé fiador que cumpla de derecho porque esto fuere, y tenga voz con el querelloso con su vocero cuanto del venciere que tanto peche por este fuero. Si el vecino á otro vecino con arma defendida feriere, los Alcaldes y los hombres buenos del Concejo que sean amigos de amas las partes vean estos livores, y si juzgaren que lo prendan, los Alcaldes lo tengan y lo guarden, y todo lo suyo guarden é si visquiere el llagado suéltenlo, dándole todo lo suyo sobre fiador Y resciba juicio, mas si muriere, fagan justicia dél por este fuero, y fasta que muera ó viva el llagado, el cuerpo y el haber del fechor non entre en poder del Merino. Y si alguno que non sea vecino ó algun vecino ficiere tuerto y digere que ninguno non lo resciba por vasallo nin tenga su voz fasta que primeramente emienden el daño ó el tuerto que fizo é dijo al vecino, pero los Alcaldes provean que haya su derecho, é si aquel que lo rescibiere por

vasallo tuviere su voz fasta que primeramente emiende al vecino el tuerto que fizo ó dijo, peche diez maravedís, la tercia parte á quien fizo el tuerto, y las dos partes al Merino y á los Alcaldes y al Concejo: é si alguno que non sea vecino por su soberbia ferir al vecino, mando que todos los vecinos que hi estuvieren, que vengan ayudar al vecino, é aquel que non lo ficiere, peche diez maravedís, la tercia parte al livorado y las dos partes á los Alcaldes y Merinos y Concejo. Y quien heredad ó casa ó viña comprare y por tres años en paz la tovieren, y aquel que la pretendiere morare en esa misma villa ó en el Alfoz, y por tres años non le demandar, de alli adelante, non le responda. Si alguna fija de algun vecino niña en cabellos llevare ó escarneciere, sea enemigo de todo el Concejo, y vayase de Llanes y de todo su alfoz, y nunca sea acogido en Llanes sin voluntad de su padre ó del mas pariente propinco que hobiere, y el que parienta ó sobrina en su casa hobiere, si non estoviere por soldada é otro tal fecho sea por ella y fecho, peche cien maravedís á los parientes de la moza. Si los Alcaldes medidas ó las mesuras del pan ó del vino ó de los pesos y de las varas quisieren ver ó corregir ó enmendar, sean en su corral, é llamen los homes buenos con el Rector y con el Merino resciban las mesuras y confiéranlas luego, y aquel que la non toviere derecha peche cinco sueldos, pero el Merino non haya sobre ellas poder, sino tan solamente sobre aquellas que non fueren derechas, y en aquel dia que las rescebiere, en ese dia mesmo las mesure, y por la primera y por arma defendida y por bando de manos ó de lengua non pueden los Alcaldes nin el Merino nin en fia nin en juicio resciban, mas el querelloso demande si quisiere rescibir fiador, y despues de demandar, non se avenga de la calonia șin los Alcaldes y sin los Merinos. Otrosí, mando que de la calonia en que el Concejo hobiere parte y los Alcaldes y el Merino, si el Concejo quitare su parte, sea quita, y si el Merino quita la suya, quita sea, y si los Alcaldes la suya quitaren, sea quita, mas si los Alcaldes ó alguno dellos la su parte non qui

sieren quitar, tomen la su parte y non mas, y luego que el livorado por ferida ó por bando rescibiere fiador, afie é use aquel de quien ha querella. Y aquel que heredad ó casa ó viña por tres años poseyere, si alguno por estas cosas non le demandaren ó ante los Alcaldes ó Jueces ó en Concejo non querellare, pasados los tres años, non los respondan, mas aquel que por tres años en paz poseyó siempre lo tenga en paz y non responda de ello. Si aquel que manda en Llanes ó en su Alfoz moró los Jueces y los Alcaldes y el Concejo por mandado de nuestro Señor el Rey, establecemos en la villa de Llanes que si algun vecino que á otro su vecino con la mano ferir ó lo tomar por los cabellos en el Concejo, apregonando aquel que fue ferido, da al que lo firió con su mano ó con su puno otra tal ferida, asi como él fue ferido de una ferida, cuantas él rescibió, é en aquel lugar él fue ferido, pechenle cinco maravedis. Otrosi, establecemos por mandado del sobredicho nuestro Señor el Rey, que de aqui adelante en la villa de Llanes non jueguen los dados, é en cuya casa los fallaren jugando, destrúyanle la casa é el de quien fuere la casa non haya otra pena, é el que lo jugar si vecino fuere, pierda cuanto hobiere y si non fuere vecino pierda la mano, y si por los Alcaldes fincare, los Alcaldes sean fechores contra el Rey y contra el Concejo y pierda cuanto hobiere. E de llano en llano defendemos y vedamos que non jueguen en las tabernas, nin en las plazas nin en las ruas. E todos los vecinos de Llanes á la villa de Llanes vengan rescibir juicio, pero que moren en los Alfozes ó en otros lugares fuera del Alfoz, y si menester fuere ir al fuero ó al Rey ó al libro, juzguen ante los Alcaldes, den vicarios é nombren los voceros, é den fiadores si menester fuere en Llanes. Nos el Concejo de Llanes rescibimos esta merced y este fuero que nuestro Señor el Rey Don Alonso nos da, y establecemos que salvo finque en todo el Señorío de nuestro Señor el Rey é firmemente establecemos que nunca haremos si non lo que el Rey Don Alonso nuestro Señor nos mandar y siempre lo sirvamos asi como le pluguiere, é mas establecemos que to- .

[blocks in formation]

do el Concejo haya derecho y fuero so merced de nuestro Señor el Rey D. Alonso, é que los que andan caminos y peligros pasen en paz. Nuestro Señor el Rey D. Alonso con consejo de sus ricos homes pobló á Llanes é nos siempre ese mesmo Señor el Rey y todos sus succesores reci— birán de nos buen servicio é siempre á su voluntad los serviremos; y esto non lo podremos facer si non fueremos todos concertados: agora mandamos y firmemente defendemos que si algunos en Llanes ó en sus términos ficieren juramento ó amistad de bullicio é los Alcaldes é homes buenos de Llanes ende sopieren la verdad, faganles como á falsos y á traidores y pierdan los cuerpos y el haber: é otrosí mandamos, que cuando alguno con otro trabajare ó hobiere alguna intencion, el otro non levante contra él baraja nin intencion, mas cada uno tenga su voz ó de su vocero: é ninguno non sea osado de lo contrallar: firmemente mandamos y siempre mandado lo hobimos que las derechuras de nuestro Señor el Rey amparen lo que el Rey diere: é si el su Merino hobiere menester ayudorio, los Alcaldes por sí mismos ó por otros Caballeros ό peones denle tal ayudorio cual menester hobiere, é sin mandado de los Alcaldes ninguno no sea osado de cabalgar con el Merino por la villa ni por las aldeas tomar, ni destruir la villa nin el Alfoz, mas asi como digimos los Alcaldes den el derecho cumplido al Merino é los Alcaldes non consientan al Merino que faga tuerto nin quebrante nuestros fueros, é si por los Alcaldes fincare que el Merino derecho non haya, esos Alcaldes sean mal fechores del Concejo, é aquellos que con el Merino cabalgaren, y lo ayudaren á tuerto ó á facer desafuero, facerles hemos como alevosos perjurados: é si alguno al Rey ó al Señor de la villa algun vecino ficiere querellas, si primeramente lo non querellare ante los Alcaldes en Concejo, facerles hemos como á falso é alevoso, y de este dia en adelante por mandado de nuestro Señor el Rey metemos toda la villa de Llanes é de su Alfoz en poder de nuestros jueces y de nuestro Alcaldes y estos jueces y Alcaldes sean de aquellos que tovieren casa de mayor

morada dentro en la villa de Llanes, é estos jueces y Alcaldes provean la villa y Alfoz y aquel que los estorbar quisiere, pierda el cuerpo y el haber: é esos Alcaldes pro vean toda la villa y Alfoz si por ellos finca y ellos sean alevosos y perjurados, y si el Concejo les non quisiere ayudar á facer derecho, sea perjurado é alevoso: y establescemos por mandado de nuestro Señor el Rey, y fir memente mandamos que ningun vecino de Llanes caballero nin peon nin vasallo de Señor que á Llanes toviere y si lo ficiese sea alevoso y traidor del Concejo y pierda el cuerpo y lo que toviere y destruyamosle la casa. A las vegadas de los Merinos y de los porteros nos viene grand deshonra, ca el Señor de la villa prendelos cuando quier y non los podemos acorrer, é por ende firmemente mandamos que si algun portero ó Merino quisiere ser, non sea nuestro vecino asi como degimos de suso. Ninguno sea osado contradecir al Merino nin al portero sus derechuras nin les facer tuerto; mas si el Señor de la villa ó los porteros ficieren tuerto á los nuestros vecinos ó contra fuero, у los Alcaldes ó alguno de los Concejos contra ellos fueren que non fagan tuerto ni contrafuero, y si por aquesto los Alcaldes ó los Merinos que defensores de los otros vecinos querian ser, algun daño rescebieran, todo el Concejo ge lo cobremos ese daño. E ellos esten en paz y ninguna cosa non les demanden: é si viniere ende homicidio, ninguno de nuestro Concejo non sea osado de fiarlos, y si Merino ó portero tuerto ó desafuero alguno ficiere, el que sobre sí tomare, y ferir ó matar, todo el Concejo peche el pecho que viniere é ellos é esten en paz. Si nuestro Señor el Rey ó alguno de nuestro Concejo del Reino hechare todas las sus heredades, nos defendemos asi como á las nuestras como fuera la merced de nuestro Señor el Rey. Mandamos y firmemente establecemos que ningun vecino de Llanes que por aldeas ó de Behetrias non sea vasallo de ninguno sino del Rey, é si quisiere haber Señor donde se ayude, tomen por Señor al que en Llanes hobiere mayor casa, é si otra cosa ficiere seria alevoso y pierda cuanto hobiere: por ende facemos aquesto

« AnteriorContinuar »