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en el ejercicio de sus destinos, dando inmediatamente cuenta de esta providencia y de sus motivos al mismo Consejo.

6. Cuidar de que exista constantemente en caja y cartera metálico y valores de plazo fijo y seguro cobro en la proporcion que marca el art. 9., lo mismo respecto de los billetes que de las demas obligaciones á la vista.

7. Tambien cuidará el Gobernador de que se forme semanalmente el balance de situacion del Banco, remitiendo copia autorizada al Gobierno supremo y al Gobernador general para su publicacion en las Gacetas oficiales.

Art. 29. El Gobernador podrá suspender la ejecucion de los descuentos, préstamos ó cualesquiera otras operaciones acordadas por el Consejo ó por las comisiones cuando no las encuentre arregladas á los estatutos y reglamentos del Banco, haciendo desde luego las observacioues convenientes al Consejo. Si éste, no obstante, acordare qus se lleve á efecto la operacion, el Gobernador podrá todavía suspenderla, dando cuenta inmediatamente al Gobernador general, que resolverá, oyendo al Consejo de adininistracion de la isla. Todos los demas acuerdos del Consejo de gobierno serán ejecutivos, siempre que, á juicio del Gobernador, no sean contrarios á los estatutos y reglamento.

Art. 30. No podrá el Gobernador disponer giro, descuento, préstamo ni pago de ninguna especie, ni contraer, compromiso alguno que obligue al Banco, como tampoco autorizar documentos ni operaciones para que no se halle expresa y competentemente facultado por el Consejo de gobierno, ó por la comision á quien corresponda su acuerdo.

Tampoco podrá el Gobernador presentar á descuento en el Banco efecto alguno con su firma, ni tomar del mismo dinero ú otros valores á préstamo, ni dar garantía personal.

Esta prohibicion es extensiva á los Subgobernadares y á todos los empleados sin excepcion alguna.

Art. 31. Estará obligado el Gobernador á dar conocimiento al Consejo de gobierno de todas las operaciones de la Administracion. De las reservadas á determinadas comisiones, que serán necesariamente presididas por el Gobernador, en virtud de acuerdo del Consejo de gobierno, sólo se dará cuenta despues de su terminacion ó cuando el mismo Consejo lo acuerde.

Art. 32. Asistirá diariamente al Banco, y no podrá ausentarse de la Habana sin autorizacion del Gobierno general.

Art. 33. El Gobernador tiene voto en el Consejo y en todas las comisiones; los Subgobernadores tendrán voz sin

voto. En los casos de empate, el Gobernador decide, excepto cuando se trate de censurar sus actos.

Art. 34. El Gobernador y los Subgobernadores serán precisamente naturales de los dominios españoles, así como las dos terceras partes de los Consejeros.

La tercera parte restante del Consejo podrá ser de individuos que hayan obtenido carta de naturaleza con arreglo á las leyes.

Art. 35. Los Subgobernadores serán nombrados por S. M., á propuesta en terna por la junta general de accionistas, con los titulos de primero y segundo, y por su órden sustituirán al Gobernador cuando éste no concurra á los actos en que debe ejercer sus atribuciones.

Los Subgobernadores no podrán ser separados de sus destinos sino en el caso y en la forma que determina el artículo 46.

Art. 36. Los Subgobernadores, para entrar en posesion de sus cargos, deberán haber depositado en la Caja del Banco, inscritas á su nombre, 50 acciones cada uno, las cuales no les serán devueltas hasta que, habiendo cesado en el desempeño de sus respectivos cargos, hayan sido aprobados sus actos por el Consejo de gobierno.

Art. 37. Los fondos de la Sociedad se abonarán por razon de sueldo al Gobernador 18.000 pesos anuales, y 12.000 á cada uno de los Subgobernadores.

CAPÍTULO VI.

Del Consejo de gobierno y de sus comisiones.

Art. 38. El Consejo de gobierno del Banco se compondrá del Gobernador, que será su Presidente; 12 Vocales, que nombrará la Junta de accionistas, y del Secretario. Los Subgobernadores deberán asistir al Consejo y dar su parecer en las cuestiones que se refieran á los negocios de que estén respectivamente encargados. Para reemplazar las vacantes de Consejeros, la junta general de accionistas nombrará seis supernumerarios que tengan las mismas circunstancias que los propietarios.

Art. 39. El Consejero es indispensable que reuna las circunstancias siguientes:

1. Estar domiciliado en la Habana.

2.

Ser natural de los dominios españoles, ó haber obtenido carta de naturaleza, segun dispone el art. 34.

3.

Ser mayor de veinticinco años.

4. Tener inscritos á su nombre tres meses antes de la eleccion 20 acciones del establecimiento, las cuales quedarán depositadas en las Cajas del mismo; serán inalienables durante el desempeño de aquel cargo, y no les serán devueltas hasta despues de aprobados por la junta general de accionistas los actos en que hayan tomado parte.

No se dará posesion á los Consejeros elegidos por la junta general de accionistas sin haberse obtenido ántes la Real confirmacion de sus nombramientos.

Seis de los 12 Consejeros han de ser precisamente comerciantes.

Art. 40. No pueden ser Consejeros del Banco, además de los extranjeros excluidos por las leyes, los que se hallen declarados en concurso ó quiebra, los que hayan hecho suspension de pagos hasta que fueren rehabilitados, los qué hubiesen sido condenados á una pena aflictiva, y los que estén en descubierto con el mismo establecimiento por obligaciones vencidas.

Art. 41. No podrán igualmente ser Consejeros del Banco los gerentes ó miembros de las directivas de los demas Bancos ó Sociedades de crédito.

Tampoco podrán serlo los que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ó dependencia alguna con los Gerentes de dichas instituciones.

Art. 42. No podrán pertenecer al Consejo de gobierno del Banco simultáneamente más de uno de los socios de las Compañías colectivas ó comanditarias.

Tampoco podrán pertenecer á un mismo tiempo al Consejo los que sean parientes del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los que tengan entre sí alguna dependencia.

43. El cargo de Consejero durará cuatro años, y es reelegible el que lo obtenga; la renovacion se hará anualmente por cuartas partes, siguiendo el órden de antigüedad, y la suerte determinará los Consejeros que hayan de salir cuando sean más de tres de una misma eleccion.

Art. 44. Los Consejeros tendrán derecho por su asistencia á las sesiones del Consejo á la remuneracion que fijará el reglamento.

Art. 45. Son atribuciones del Consejo de gobierno:

1. Fijar el premio, garantías y demas condiciones con que deban hacerse las operaciones.

2. Desechar los negocios que no considere aceptables ó no le ofrezcan garantía suficiente.

3.

Conocer todas las operaciones de la Administracion, del movimiento de los fondos y de la situacion del Banco en todas sus dependencias.

4. Fijar la suma y número de billetes que deban emitirse, su tipo y circunstancias.

5. Determinar el órden y la forma con que han de llevarse los registros de las acciones y trasferencías, y los libros de cuentas de todos los negocios del Banco.

6. Señalar la cantidad que se deba emplear en descuentos y préstamos, y el premio que en ellos haya de exigirse. 7. Vigilar sobre el cumplimiento de los estatutos y reglamento del Banco y de los acuerdos del mismo Consejo, y adoptar las medidas convenientes para la más fácil y pronta ejecucion de sus disposiciones.

8. Examinar el balance de las cuentas del Banco que debe formarse cada seis meses, y acordar la distribucion de los beneficios líquidos.

9. Nombrar, á propuesta del Gobernador, un Secretario, un Contador, un Cajero y dos Letrados; de estos, el primero será el consultor del Banco, y el segundo tendrá su despacho en el establecimiento para suplir al primero; debiendo cada uno de ellos encargarse de la gestion de los asuntos que el Gobernador, de acuerdo con la referida comision, les confie. 10. Aprobar, á propuesta del Gobernador, la planta de sueldos, emolumentos y asignaciones del personal.

11. Acordar la convocacion de la junta general de accionistas para sesiones ordinarias y extraordinarias en los casos previstos por estos estatutos.

12. Aprobar el nombramiento hecho por el Gobernador de los comisionados y corresponsales del Banco, en todas las plazas donde convenga tenerlos siempre que proceda.

13. Aprobar la Memoria y la cuenta general de operaciones que han de leerse anualmente en junta general ordinaria.

14. Presentar á dicha junta las proposiciones y observaciones que juzgue convenientes, y examinar las que hagan los accionistas en beneficio del Banco, emitiendo su dictámen acerca de ellas.

15. Aprobar todas las reformas y alteraciones que sin oponerse á los estatutos y al reglamento exija el mejor servicio del Banco.

Sus facultades y deberes, por lo que hace referencia á las sucursales, se fijarán, como las del Gobernador, en los estatutos y reglamentos de aquellas dependencias.

Art. 46. En el inesperado y extraordinario caso de que los Subgobernadores incurran, á juicio del Consejo, en una

responsabilidad por infraccion de los estatutos, reglamentos ó acuerdos del mismo Consejo, y si éste resolviese consignarlo así en el acta, deberán inmediatamente reunirse los Consejeros, bajo la presidencia del Gobernador, con el objeto de acordar si procede ó no la suspension del funcionario ó funcionarios aludidos, pudiendo llevarla á cabo desde luego, dando cuenta al Gobernador general para que éste, despues de oir al interesado ó interesados, eleve el expediente al Gobierno de S. M. para la resolucion definitiva.

Art. 47. El Consejo celebrará sesiones ordinarias semanales, y las extraordinarias que exija el despacho de asuntos graves ó urgentes.

Estas últimas serán acordadas por el mismo Consejo, ó dispuestas por el Gobernador, y el Secretario tendrá voz consultiva en unas y otras sesiones.

Se tendrá por constituido el Consejo cuando se reunan el Gobernador, ó quien haga sus veces, seis Consejeros y el Secretario.

Art. 48. Para mayor facilidad y prontitud en las negociaciones del Banco, el Consejo se dividirá en cuatro comisiones permanentes que se denominarán:

1.

Ejecutiva.

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Cada una de estas comisiones se compondrá de tres indivíduos, elegidos por el Consejo, y de dos suplentes para reemplazar á cualquiera de los propietarios que faltare por ausencia, enfermedad ú otro motivo. El Consejo fijará la duracion de estas comisiones y el modo de renovarlas.

Será de cargo de dichas comisiones, en su ramo respectivo, vigilar y hacer cumplir en todas sus partes los estatutos y reglamento del Banco, y los acuerdos del Consejo de gobierno, reservando al mismo la resolucion de los casos no previstos que ocurran; y dándole cuenta de cualquier abuso que notaren, podrán tomar por sí las disposiciones que sean urgentes.

Art. 49. Las comisiones serán oidas precisamente en todos los asuntos sobre que haya de deliberar el Consejo, excepto en los que éste califique de urgentes. Tambien deberán dar su dictámen desde luego sobre las proposiciones ó negocios que el Gobernador sometiere á su exámen, y podrán además tomar la iniciativa en la propuesta de las disposiciones que convenga adoptar en los ramos de que respectivamente estén encargadas.

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