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carán á las partes á una comparecencia. Si de ella no resultase acuerdo, se ajustarán los procedimientos á la ley que hoy rige. No presentándose el demandante ó el demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente, aquella de las dos. leyes que más le convenga, para sustanciar la primera ins

tancia.

No compareciendo ninguno, se sujetará el procedimiento á la nueva ley.

Art. 9. Los Procuradores que tengan poder para pleitos podrán concurrir á las comparecencias de que se habla en el artículo que precede, y acordar, en nombre de sus representados, lo que estimen conveniente sobre el procedimiento que haya de seguirse.

Dado en Palacio á 3 de Febrero de 1881. ALFONSO.=== El Ministro de Gracia y Justicia, Saturnino Alvarez Bugallal,

54.

GRACIA Y JUSTICIA.

3 Febrero: publicada en la Gaceta del dia 5 y siguientes.
Ley de Enjuiciamiento civil.'

LIBRO PRIMERO.

DISPOSICIONES COMUNES À LA JURISDICCION CONTENCIOSA YA LA VOLUNTARIA.

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Artículo 1. El que haya de comparecer en juicio, tanto en asuntos de la jurisdiccion contenciosa como de la voluntaria, deberá verificarlo ante el Juez ó Tribunal que sea competente, y en la forma ordenada por esta ley.

SECCION PRIMERA.

De los litigantes, Procuradores y Abogados.

Art. 2. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Por los que no se hallen en este caso comparecerán sus representantes legítimos ó los que deban suplir su incapaci dad con arreglo á derecho.

Por las corporaciones, Sociedades y demas entidades jurídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen.

Art. 3. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado.

El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo.

Art. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos, ó por medio de sus administradores o apoderados, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado, en los pueblos donde los haya:

1. En los actos de conciliacion.

2.° en los juicios de que conozcan en primera instancia los Jueces municipa'es.

3.

En los juicios de menor cuantía.

4. En los de árbitros ó amigables componedores.

5.

En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia á la presentacion de los titulos créditos ó derechos para concurrir á juntas.

6. En los incidentes de pobreza, alimentos provisionales, embargos preventivos y diligencias urgentes que sean preliminares del juicio.

7. En los actos de jurisdiccion voluntaria.

Art. 5.° La aceptacion del poder se presume por el hecho de usar de él el Procurador.

Aceptado el poder, queda el Procurador obligado:

1.° A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas en el art. 9.°

2. A trasmitir al Abogado elegido por su cliente, ó por él mismo cuando á esto se extienda el mandato, todos los documentos, antecedentes é instrucciones que se le remitan ó pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca á la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

Cuando no tuviese instrucciones ó fueren insuficientes las remitidas pr el mandante, hará lo que requiera la naturaleza ó índole del negocio.

3. A recoger de poder del Abogado que cese en la direccion de un negocio las copias de los escritos y documentos y demas antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo.

4. A tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las providencias que se le notifiquen.

5.° A pagar todos los gastos que se causaren á su instancia, inclusos los honorarios de los Abogados, aunque hayan, sido elegidos por su poderdante.

Art. 6. Mientras continúe el Procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, inclusas las de sentencia, teniendo éstas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le sea lícito pedir que se entienda con éste.

Se exceptúan:

1.o

Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga se practiquen á los mismos interesados en

persona.

2.o Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria del citado.

Art. 7. Si despues de entablado un negocio el poderdante no habilitare á su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado á verificarlo.

Esta pretension se deducirá en el Juzgado ó Tribunal que conozca del pleito, el cual accederá á ella, fijando la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entre-. garse, bajo apercibimiento de apremio.

Art. 8. Cuando un Procurador tenga que exigir de su. poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado ó Tribunal en que radi-. care el negocio cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ellas resulten y reclame, mandará la Sala ó el Juez que se requiera al poderdante para que las pague, con las costas, dentro de un plazo que no excederá de diez dias, bajo aperci bimiento de apremio..

Igual derecho que los Procuradores tendrán sus herederos respecto á los créditos de esta naturaleza que aquellos les dejaren.

Verificado el pago, podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare haberse excedido el Procurador en su cuenta, devolverí el duplo del exceso, con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.

Art. 9. Cesará el Procurador en su representacion:

1. Por la revocacion expresa ó tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tacitamente por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el mismo negocio.

2. Por el desistimiento voluntario del Procurador ó por cesar en su oficio, estando obligado á poner con anticipacion uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes, judicialmente ó por medio de acta notarial.

Mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desistido, no podrá el Procurador abandonar la representacion que tuviere.

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3. Por separarse el poderdante de la accion ó de la oposicion que hubiere formulado.

4. Por haber trasladado el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la trasmision haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria.

·5." Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.

6.

Por haber concluido el pleito ó acto para que se dió el poder, si fuese para él determinadamente.

7. Por muerte del poderdante ó del Procurador.

En el primero de estos dos casos, estará obligado el Procurador á poner el hecho en conocimiento del Juez ó del Tribunal, tan pronto como llegue à su noticia, para que se tenga por terminada su representacion, acreditando en forma el fallecimiento; y si no presentare nuevo poder de los herederos ó causa-habientes del finado, acordará el Juez ó Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que les fijará se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar.

Cuando fallezca el Procurador, se hará saber á su poderdante con el objeto expresado.

Art. 10. Los litigantes serán dirigidos por Letrados habilitados legalmente para ejercer su profesion en el Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos. No podrá proveerse á ninguna solicitud que no lleve la firma de Letrado. Exceptuanse solamente:

1. Los actos de conciliacion.

2. Los juicios de que conocen en primera instancia los Jueces municipales.

3. Los actos de jurisdiccion voluntaria.

En este último caso será potestativo valerse ó no de Letrados.

4. Los escritos que tengan por objeto personarse en el

juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, proroga de términos, publicacion de probanzas, señalamiento de vistas, su suspension, nombramiento de peritos y cualesquiera otras diligencias de mera tramitacion

Cuando la suspension de vistas, proroga de término ó diligencia que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al Letrado, tambien deberá éste firmar el escrito, si fuere posible.

Art. 11. No obstante lo dispuesto en los articulos 4.° y 10, tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con el carácter de apoderados ó de hombres buenos á los actos de conciliacion, ó con el de auxiliares de los interesados á los juicios verbales, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.

En estos casos, si hubiere condenacion de costas á favor del que se haya valido de Procurador ó de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél, ni los honorarios de éste.

Art. 12. Los Abogados podrán reclamar del Procurador, y si éste no interviniera, de la parte á quien defiendan, el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito, presentando minuta detallada y jurando que no le han sido satisfechos.

Deducida en tiempo esta pretension, el Juez ó Tribunal accederá á ella en la forma prevenida en el art. 8.o; pero si el apremiado impugnare los honorarios por excesivos, se procederá préviamente á su regulacion, conforme á lo que se dispone en los articulos 427 y siguiente.

SECCION SEGUNDA.

De la defensa por pobre.

Art. 13. La justicia se administrará gratuitamente á los pobres que por los Tribunales y Juzgados sean declarados con derecho á este beneficio.

Art. 14. Los que sean declarados pobres disfrutarán los beneficios siguientes:

1. El de usar para su defensa papel del sello de pobres. 2. El que se les nombre Abogado y Procurador, sin obligacion de pagarles honorarios ni derechos.

3.

La exencion del pago de toda clase de derechos á los auxiliares y subalternos de los Tribunales y Juzgados.

4.

El de dar caucion juratoria de pagar si vinieren á

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