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mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposicion de cualesquiera recursos.

5. El de que se cursen y cumplimenten de oficio, si así lo solicitaren, los exhortos y demas despachos que se expidan á su instancia.

Art. 15. Sólo podrán ser declarados pobres:

1. Los que vivan de un jornal ó salario eventual.

2. Los que vivan sólo de un salario permanente ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicitare la defensa por pobre.

3. Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

4. Los que vivan sólo del ejercicio de una industria ó de los productos de cualquier comercio por los cuales paguen de contribucion una suma inferior á la fijada en la siguiente escala:

En las capitales de provincia de primera clase, 65 pesetas..
En las de segunda, 50 pesetas.

En las de tercera y cuarta y demas poblaciones que pasen de 20.000 almas, 40 pesetas.

En las cabezas de partido judicial de término que no estén comprendidas en alguno de los casos anteriores, y dem is poblaciones que, excediendo de 10.000 habitantes, no pasen de 20.000, 30 pesetas.

En las cabezas de partido judicial de ascenso y entrada y demas poblaciones que, excediendo de 5.000 habitantes no pasen de 10.000, 25 pesetas.

En las demas poblaciones, 20 pesetas.

5. Los que tengan embargados todos sus bienes ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores, y no ejerzan industria, oficio ó profesion, ni se hallen en el caso del artículo 17.

En estos casos, si quedaren bienes despues de pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las costas causadas á instancia del dendor defendido como pobre.

Art. 16. Cuando alguno reuniere dos ó más modos de vivir de los designados en el articulo anterior, se computarán los rendimientos de todos ellos, y no podrá otorgirsele la defensa por pobre, si reunidos excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

Art. 17. No se otorgará la defensa por pobre á los com-: prendidos en cualquiera de los casos expresados en el art. 15,

cuando, á juicio del Juez, se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

Art. 18. Tampoco se otorgará la defensa por pobre al litigante que disfrute una renta que, unida á là de su consorte ó al producto de los bienes de sus hijos, cuyo usufructo le corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.

Art. 19. Cuando litigaren unidos varios que indivídualmente tengan derecho a ser defendidos por pobres, se les autorizará para litigar como tales, áun cuando los productos unidos de los modos de vivir de todos excedan de los tipos que quedan señalados.

Art. 20. El beneficio de là defensa por pobre sólo se concederá para litigar derechos propios.

El cesionario que lo tenga no podrá utilizarlo para litigar los derechos del cedente, o los que haya adquirido de un tercero á quien no corresponda dicho beneficio, fuera del caso en que la adquisicion haya sido por título de herencia.

Art. 21. La declaracion de pobreza se solicitará siempre en el Juzgado ó Tribunal que conozca ó sea competente para conocer del pleito ó negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, y será considerada como un incidente del asunto principal.

Art. 22. Cuando el que solicite ser defendido como pobre tenga por objeto entablar una demanda, se esperará, para dar curso à ésta, á que sobre el incidente de pobreza haya recaido ejecutoria.

No obstante, los Jueces accederán á que se practiquen, sin exaccion de derechos, aquellas actuaciones de cuyo aplazamiento puedan seguirse perjuicios irreparables al actor, suspendiéndose inmediatamente despues el curso del pleito.

Art. 23. Cuando se solicite la defensa por pobre, tanto por el actor como por el demandado despues de contestada ó al contestar la demanda, se sustanciará en pieza separada, la cual se formará á costa del que pida la pobreza.

Sólo podrá suspenderse en este caso el curso del pleito principal por conformidad de ámbas partes.

Art. 24. Cuando el actor no haya solicitado la defensa por pobre antes de presentar su demanda, si la pide despues, no podrá otorgársele si no justifica cumplidamente que ha venido al estado de pobreza despucs de haber entablado el pleito.

TOMO CXXVI.

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Art. 25. El litigante que no haya sido defendido por po-bre en la primera instancia, si pretende gozar de este beneficio en la segunda, deberá justificar que con posterioridad á aquella, ó en el curso de la misma, ha venido al estado de pobreza. No justificándolo cumplidamente, no se le otorgará la defensa por pobre.

Art. 26. La regla fijada en el artículo anterior será aplicable asimismo al que, no habiendo litigado como pobre en la segunda instancia, solicitare que se le defienda como tal para interponer ó seguir el recurso de casacion.

En este caso no estará dispensado del depósito si no hubiere solicitado la defensa por pobre antes de la citacion para sentencia en la segunda instancia.

Art. 27. A todo el que solicite en forma la declaracion de pobreza se le defenderá desde luego como pobre, nombrándole de oficio Abogado y Procurador, si lo pidiere, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

al

Tambien se nombrarán Abogado y Procurador de oficio que lo solicite con objeto de entablar la demanda de po

breza.

Art. 28. Esta demanda se formulará del modo prevenido en el art. 524 para las demandas ordinarias, expresándose además en ella:

1. El pueblo de la naturaleza del demandado, el de su domicilio actual, y el que haya tenido en los cinco años anteriores.

2. Su estado, edad, profesion ú oficio y medios de subsistencia.

3. Si fuere casado ó viudo, el nombre y pueblo de la naturaleza de su consorte y los hijos que tengan.

4. La casa o cuarto en que habiten, con expresion de la calle y número y del alquiler que paguen.

5. Los bienes de su consorte y de sus hijos, cuyo usufructo le corresponda y la renta que produzcan.

6. Y acompañará una certificacion, expedida por la Autoridad ó funcionario competente, de no pagar contribucion de ninguna clase en el año económico corriente y en el anterior, o de la que pague, acompañando en este caso los recibos del último trimestre que hubiere satisfecho, y otra certificacion en su caso para acreditar si se halla ó no inscrito en las listas electorales y en qué concepto.

Art. 29. No se dará curso á las demandas que no contengan los requisitos expresados en el artículo anterior.

Si alegare el demandante no haber podido adquirir las certificaciones expresadas en el núm. 6. de dicho articulo,

las reclamará el Juez de oficio, pero no se dará curso á la demanda mientras no se unan á los autos.

Art. 30. Las demandas de pobreza se sustanciarán y decidirán por los trámites establecidos para los incidentes, con audiencia del litigante ó litigantes contrarios, y del Ministerio fiscal en representacion del Estado.

Cuando se deduzca esta demanda ántes de entablarse el pleito, se emplazará á los que deban contestarla, para que dentro de nueve dias comparezcan con este objeto.

Si no compareciere el litigante contrario, se sustanciará sólo con el Ministerio fiscal.

Art. 31. Siempre que se deniegue la defensa por pobre, se condenará en las costas de la primera instancia al que la haya solicitado.

En caso de apelacion, se impondrán las de la segunda ins tancia á quien corresponda con arreglo á derecho.

Art. 32. Luego que sea firme la sentencia, se practicará la tasacion de las costas, con inclusion del papel sellado que deba reintegrarse, y se procederá á hacerlas efectivas por la via de apremio.

Art. 33. La sentencia concediendo ó negando la defensa por pobre no produce los efectos de cosa juzgada.

En cualquier estado del pleito podrá la parte á quien interese promover nuevo incidente para su revision y revocacion, siempre que asegure, á satisfaccion del Juez, el pago de las costas en que será condenada si no prospera su pre

tension.

De esta fianza estará exento el Ministerio fiscal cuando promueva dicho incidente.

Art. 34. En el caso del articulo anterior, no se otorgará la defensa por pobre al litigante á quien hubiese sido denegada, si no justifica cumplidamente que ha venido á ese estado por causas posteriores á la sentència que le negó anteriormente aquel beneficio.

No se dará curso á su nueva demanda si no se funda en dicho motivo.

Art. 35. La declaracion de pobreza, hecha en un pleito, no puede utilizarse en otro, si á ello se opusiere el colitigante. Oponiéndose, deberá repetirse, con su citacion y audiencia, la sustanciacion del incidente hasta dictar nueva sentencia sobre la pobreza.

Art. 36. La declaracion de pobreza, hecha en favor de cualquier litigante, no le librará de la obligacion de pagar las costas en que haya sido condenado, si se le encontrasen bienes en que hacerlas efectivas.

Art. 37. Venciendo el declarado pobre en el pleito que hubiere promovido, deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido en virtud de la demanda ó reconvencion.

Si excedieren, se reducirán á lo que importe dicha tercera parte.

Art. 38. Cuando no haya bienes bastantes para cubrir los derechos de la Hacienda y los que pertenezcan á los Abogados, Procuradores y demas interesados en las costas, todos percibirán á prorata la parte que les corresponda.

Art. 39. Estará ademas el declarado pobre en la obligacion de pagar las costas expresadas en el art. 37, si dentro de tres años despues de fenecido el pleito viniese á mejor fortuna.

Se entiende que ha venido á mejor fortuna:

1. Por haber adquirido salario permanente, sueldo, rentas ó bienes, ó estar dedicado al cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos sean ó estén graduados en una cantidad superior al jornal de cuatro braceros en cada localidad.

2. Por pagar de contribucion de subsidio cuotas dobles á las designadas en el núm. 4. del art. 15.

Art. 40. El que haya sido declarado pobre, podrá valerse de Abogado y Procurador de su eleccion, si aceptan el cargo.

No aceptándolo, se le nombrarán de oficio, pero con sujecion á lo que se prescribe en los artículos siguientes.

Art. 41. El que haya obtenido la declaracion de pobreza para promover un pleito ó deducir cualquier demanda, deberá presentar al Juzgado, en papel comun ó del sello de pobres, una relacion circunstanciada de los hechos en que se funde su derecho, y los documentos ó expresion de los me-dios con que cuente para justificarlos.

Art. 42. Luego que el declarado pobre cumpla lo prevenido en el artículo anterior, se le nombrarán de oficio Procurador y Abogado que se encarguen de su representacion y defensa, y se entregarán los autos al Procurador para que los pase al estudio del Letrado.

Art. 43. Si el Letrado estimare que son insuficientes los hechos consignados en la relacion, podrá pedir dentro de diez dias que se requiera al interesado para que los amplie ó aclare sobre los extremos que aquél designe.

Art. 44. Cuando con dicha ampliación ó sin ella, estime el Letrado que es insostenible el derecho que quiere hacer

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