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valer el pobre, podrá excusarse de la defensa, haciéndolo presente al Juzgado, dentro de diez dias, en escrito sucintamente razonado.

Art. 45. En este caso, el Juzgado pasará los autos al Colegio de Abogados, para que dos Letrados en ejercicio, de los que paguen las tres primeras cuotas de contribucion, den su dictámen sobre si puede ó no sostenerse en juicio la accion que se proponga entablar el declarado pobre.

Si no hubiere Colegio, el Juez nombrará á dos de los Letrados más antiguos del mismo Juzgado para que den dicho dictámen; y si no los hubiere hábiles, remitirá los autos, por conducto del Juez respectivo, al Colegio de Abogados más próximo.

Art. 46. Si el dictámen de dichos dos Letrados fuere conforme con el del nombrado de oficio, se negarán al interesado los beneficios de la defensa por pobre en aquel asunto, sin perjuicio de su derecho para promoverlo como rico.

Art. 47. Cuando los dos Letrados, ó uno de ellos, opinare que procede entablar la accion ó que es dudoso, por lo ménos, el derecho que pretenda el declarado pobre, se le nombrará de oficio otro Abogado, para quien será obligatoria la defensa.

Art. 48. En el caso de ser declarado pobre el demandado, si el Abogado á quien corresponda su defensa se excusare por creer insostenible la pretension de aquél, dentro de seis dias lo manifestará al Juzgado, el cual dispondrá el nombramiento de otro Abogado.

Si éste se excusare tambien por la misma causa, se pasará el asunto al Promotor fiscal, cuando no fuere parte, para que manifieste si es ó no sostenible la pretension del pobre.

Cuando sea parte el Ministerio fiscal, dará este dictámen un Abogado que no sea de pobres, elegido por el Colegio donde lo haya, y en su defecto, designado por el Juez.

Si el Promotor fiscal, ó el tercer Abogado en su caso, estima insostenible la pretension del pobre, cesará la obligacion de los Abogados para la defensa gratuita; pero si la considera sostenible, se nombrará un tercer Abogado de oficio, el cual no podrá excusarse de la defensa.

Lo propio se practicará cuando el actor solicite y obtenga la defensa por pobre despues de contestada la demanda, ó cualquiera de las partes durante la segunda instancia.

Art. 49. Los Abogados que dentro de los plazos fijados en los artículos 43. 44 y 48, no hagan la manifestacion a que respectivamente se refieren, se entenderá que aceptan la de

fensa del pobre, y no podrán excusarse sino por haber cesado en el ejercicio de la profesion.

Art. 50. El Letrado que se haya encargado de la defensa de una parte en concepto de rica, si despues es declarada pobre, estará obligado á seguir defendiéndola en este concepto, cuando no haya en el Juzgado Abogados especiales de pobres, hábiles para ello.

TITULO II.

DE LA COMPETENCIA Y DE LAS CONTIENDAS DE JURISDICCION.

SECCION PRIMERA.

Disposiciones generales.

Art. 51. La jurisdiccion ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

Art. 52. Exceptúase únicamente de lo prescrito en el artículo anterior, la prevencion de los juicios de testamentaría y ab intestato de los militares y marinos muertos en campaña ó navegacion, cuyo conocimiento corresponde á los Jefes y Autoridades de Guerra y de Marina.

Esta prevencion se limitará á las diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, formacion de inventario y depósito de los bienes, libros y papeles, y su entrega á los herederos instituidos ó á los que lo sean abin testato dentro del tercer grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga.

En otro caso, y cuando no se hayan presentado los herederos o sea necesario continuar el juicio, se pasarán las diligencias al Juzgado á quien corresponda el conocimiento de la testamentaria o del ab-intestato, dejando á su disposicion los bienes, libros y papeles inventariados.

Art. 53. Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia, se requiere:

1.° Que el conocimiento del pleito ó de los actos en que intervengan, esté atribuido por la ley á la autoridad que ejerzan.

2.° Que les corresponda el conocimiento del pleito ó accion con preferencia á los demas Jueces ó Tribunales de su mismo grado.

Art. 54. La jurisdiccion civil podrá prorogarse á Juez ó Tribunal que por razon de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el órden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se proponga.

Art. 55. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrin tambien para las excepciones que en él se propongan, para la reconvencion en los casos que proceda, para todas sus incidencias, para llevar á efecto las providencias y autos que dictaren, y para la ejecucion de la sentencia.

SECCION SEGUNDA.

Reglas para determinar la competencia

Art. 56. Será Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel à quien los litigantes se hubieren sometido expresa ó tácitamente.

Esta sumision sólo podrá hacerse á Juez que ejerza jurisdiccion ordinaria y que la tenga para conocer de la misma. clase de negocios y en el mismo grado.

Art. 57. Se entenderá por sumision expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente á su fuero propio, y designando con toda precision el Juez á quien se sometieren.

Art. 58. Se entenderá hecha la sumision ticita:

1. Por el demandante, en el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda.

2. Por el demandado, en el hecho de hacer, despues de personado en el juicio, cualquiera gestion que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

Art. 59. En las poblaciones donde haya dos ó más Jueces de primera instancia, el repartimiento de los negocios determinará la competencia relativa entre ellos, sin que puedan las partes someterse á uno de dichos Jueces, con exclusion de los otros.

Art. 60. La sumision expresa ó tácita á un Juzgado para la primera instancia, se entenderá hecha para la segunda al superior jerárquico del mismo á quien corresponda conocer: de la apelacion.

Art. 61. En ningun caso podrán someterse las partes, expresa ni tácitamente, para el recurso de apelacion, á Juez ó Tribunal diferente de aquel á quien esté subordinado el que haya conocido en primera instancia.

Art. 62. Fuera de los casos de sumision expresa ó tácita de que tratan los artículos anteriores, se seguirán las siguientes reglas de competencia:

1. En los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligacion, y à falta de éste, á eleccion del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos. ó más personas que residan en pueblos diferentes y estén obligadas mancomunada ó solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligacion, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, á eleccion del demandante.

2. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes, será Juez competente el del lugar en que se hallen, ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

3. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.

Cuando la accion real se ejercite sobre varias cosas inmuebles, ó sobre una sola que esté situada en diferentes jurisdicciones, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdiccion estén sitos los bienes, á eleccion. del demandante.

4. En los juicios en que se ejerciten acciones mixtas, será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas,. ó el del domilicio del demandado, á eleccion del demandante.

Art. 63. Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes:

1. En las demandas sobre estado civil, será Juez compe-. tente el del domicilio del demandado.

2. En las demandas sobre rendicion y aprobacion de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, será Juez competente el del lugar donde deban presentarse las cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del poderdante o dueño de los bienes ó el del lugar donde se desempeñe la administracion, á eleccion de dicho dueño.

3.* En las demandas sobre obligaciones de garantía ó complemento de otras anteriores, será Juez competente el que lo sea para conocer, ó esté conociendo, de la obligacion principal sobre que recayeren.

4. En las demandas de reconvencion, será Juez competente el que esté conociendo de la que hubiere promovido el litigio.

No es aplicable esta regla cuando el valor pedido en la reconvencion excediere de la cuantía á que alcancen las atribuciones del Juez que entendiere en la primera demanda, en cuyo caso éste reservará al actor de la reconvencion su derecho para que ejercite su accion donde corresponda.

5. En los juicios de testamentaría ó ab-intestato, será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio.

Si lo hubiere tenido en país extranjero, será Juez competente el del lugar de su último domicilio en España, ó donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

No obstará esto á que los Jueces de primera instancia ó municipales del lugar donde alguno falleciere, adopten las medidas necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, y en su caso á que los mismos Jueces en cuya jurisdiccion tuviere bienes, tomen las medidas necesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas al Juez à quien corresponda conocer de la testamentaría ó ab-iutestato, y dejándole expedita su jurisdiccion.

6. Se regiran tambien por la regla anterior los juicios de testamentaría que tengan por objeto la distribucion de los bienes entre los pobres. parientes ú otras personas llamadas por el testador, sin designarlas por sus nombres.

Cuando el juicio tenga por objeto la adjudicacion de bienes de capellanías o de otras fundaciones antiguas, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdiccion estén sitos los bienes, á eleccion del demandante.

7. En las demandas sobre herencias, su distribucion, cumplimiento de legados, fideicomisos universales y singulares, reclamaciones de acreedores testamentarios y hereditarios, mientras estuvieren pendientes los autos de testamentaría ó ab-intestato, será Juez competente el que conociere de estos juicios.

8. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentacion del deudor en este estado, será Juez competente el del domicilio del mismo.

9. En los concursos ó quiebras promovidos por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo de las ejecuciones.

Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor, si éste ó el mayor número de acreedores lo reclamasen. En otro

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