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1878, han resuelto llevar á cabo con este objeto un Convenio especial, nombrando por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España á D. Mariano Roca de Togores, Marqués de Molins, Vizconde de Rocamora, Grande de España de primera clase, Caballero de la insigne Orden del Toison de Oro, Gran Cruz de la Real y distinguida de Cárlos III, Caballero profeso de Calatrava, Gran Cruz de la Legion de Honor, individuo de la Academia española, Senador del Reino, su Embajador en París.

El Presidente de la República francesa á Mr. Barthelemy Saint Hilaire, Senador, individuo del Instituto, Ministro de Negocios extranjeros.

Los cuales, despues de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Tanto de España, las Islas Baleares y Canarias para Francia y la Argelia, como de Francia y la Argelia para España, las Islas Baleares y Canarias, podrán expedirse cartas que contengan valores en papel declarados, asegurando el importe declarado hasta la suma total de 5.000 francos.

Las Administraciones de Correos de ámbos países podrán ulteriormente de comun acuerdo elevar el máximum de este importe declarado.

Art. 2.o La tasa de las cartas que contengan valores declarados será satisfecha de antemano por el expedidor, y se compondrán:

1. Del porte y del derecho fijo correspondiente á una carta certificada de igual peso, porte y derechos, que corresponderán por entero á la Administracion que las expida. 2.° De un derecho proporcional de seguro, que fijará la Administracion del país de origen, pero que no podrá exceder de medio por 100 de la cantidad declarada.

Las Administraciones de Correos de España y de Francia se abonarán recíprocamente, á título de derechos de seguro, 5 centimos por cada 200 francos ó fraccion de 200 francos declarados.

El expedidor de una carta que contenga valores declarados, recibirá gratis, en el momento de verificar el depósito, un recibo sumario de su envio.

3. El destinatario de una carta que contenga valores declarados no pagará ningun derecho, salvo en los casos de reexpedicion previstos en el art. 6.o que sigue.

Art. 3. El remitente de una carta que contenga valores declarados podrá obtener, mediante el precio de 10 céntimos, que se le avise la entrega de la carta al destinatario.

El producto de los derechos aplicables á los acuses de recibo, corresponde por entero á la Administracion del país de origen.

Art. 4.° El hecho de declarar en falso, aumentando los valores que realmente contiene una carta, será castigado con arreglo á la legislacion interior del país en cuya Administracion se hubiese depositado.

Art. 5. Las Administraciones de Correos de España y Francia podrán cambiar reciprocamente en tránsito al descubierto y bajo las condiciones de garantía que marca el artículo 7. siguiente, las cartas certificadas que contengan valores declarados, procedentes de ó destinadas á países con los cuales cada una de ellas se halle en estado de cambiar cartas de la misma clase.

para

Los envíos á que se refiere el párrafo precedente se ajustarán en cuanto al tránsito y peso á las tarifas señaladas el de las cartas ordinarias en el art. 4.° del Convenio de la Union Postal Universal de 1.° de Junio de 1878.

Cualquiera de las dos Administraciones que expida cartas con valores declarados destinados á países para los cuales la otra Administracion sirva de intermediaria, pagará á ésta, además del derecho proporcional fijado en el párrafo segundo del art. 2.o que antecede, los derechos de seguro correspondientes al tránsito fuera de país intermediario, con arreglo á los Convenios entre este país y los países á que se dirijan.

Por las cartas con valores declarados originarios de los países para los cuales cada una de las dos Administraciones sirva de intermediaria, la Administracion del país intermediario pagará á la del país á que fueren destinados el mismo derecho proporcional que por las cartas análogas dirigidas directamente de uno á otro de los países contratantes.

Art. 6. 1. Toda carta con valores declarados que se reexpida de uno de los dos países al otro, á consecuencia de cambio de residencia del destinatario, será recargada por cuenta de este último en una tasa equivalente á los gastos de trasporte correspondiente al nuevo trayecto.

2. Sin embargo, si este aumento de gasto se pagase en el momento de la reexpedicion, la carta será remitida á la Administracion del país de destino con bonificacion del derecho proporcional fijado en el párrafo segundo del art. 4.o que precede, y será remitida sin tasa al destinatario.

3. No darán lugar á ningun aumento suplementario á cargo del público, á saber:

Las cartas con valores declarados dirigidas primeramente

de uno de los dos países al otro, y que sean reexpedidas al país de origen.

Las cartas de la misma especie que á consecuencia de cambio de residencia del destinatario sean reexpedidas de un punto á otro del país de destino.

Igualmente aquellas que sean reexpedidas á consecuencia de direccion equivocada o la imposibilidad de darlas curso. Art. 7. Salvo los casos de fuerza mayor, cuando una carta conteniendo valores declarados haya sido perdida ó sustraida, el remitente, ó á instancia suya el destinatario, tendrá derecho á una indemnizacion igual al valor declarado.

No obstante, en caso de pérdida parcial inferior al valor declarado, será reembolsada únicamente la parte perdida.

La obligacion de pagar la indemnizacion incumbirá á la Administracion en cuyo territorio ó servicio se haya verificado la pérdida ó la sustraccion.

Hasta que se pruebe lo contrario, la responsabilidad afectará á la Administracion que, habiendo recibido el objeto sin hacer observaciones, no pueda comprobar su envío al destinatario, ni si há lugar á ello la trasmision regular á otra Administracion.

El pago de la indemnizacion deberá tener lugar á la brevedad posible, y lo más tarde dentro de un plazo de dos me ses, á contar desde el dia de la reclamacion; pero ésta no se admitirá seis meses despues del dia que se hizo el depósito en el Correo de la carta declarada: pasado este término, el reclamante no tendrá derecho á ninguna indemnizacion.

2. Si la pérdida ó sustraccion tiene lugar en el trayecto entre las oficinas de cambio de los dos países contratantes sin que sea posible fijar en cuál de los dos territorios se ha verificado el hecho, las dos Administraciones sufrirán el perjuicio por mitad.

3. La Administracion que abone el importe de los valores declarados que no hubiesen llegado á su destino será subrogada en todos los derechos del propietario.

4. Las dos Administraciones dejarán de ser responsables de los valores declarados contenidos en las cartas cuyos derecho-habientes hayan dado recibo ó héchose cargo de

ellas.

5. La garantía reciproca asegurada por las dos Administraciones para el trayecto por país extranjero no podrá exceder de aquella que determinen para este tránsito los Convenios que reglamenten el cambio de valores declarados entre la oficina extranjera causante y aquella de las dos Adminis

traciones que sirva de intermediaria á la otra para corresponder con la citada oficina.

Art. 8. Cada una de las dos Administraciones podrá en circunstancias especiales, y siempre que pueda justificarse la resolucion, suspender temporalmente el servicio de valores declarados, lo mismo para la expedicion que para la recepcion, á condicion de avisarlo inmediatamente por telégrafo, si fuera necesario, á la otra Administracion.

Art. 9. Las dos Administraciones designarán de comun · acuerdo las oficinas en que deberá tener lugar el cambio de cartas que contengan valores declarados; reglamentarán la forma y modo de la trasmision de cartas que contengan los valores, y fijarán los demas medios de detalle y órden necesario para asegurar el cumplimiento del presente Convenio. Art. 10. El presente Convenio se pondrá en ejecucion á contar desde el dia que fijen las dos Partes despues de promulgado, segun las leyes particulares de cada uno de los dos Estados, y continuará en vigor de tres en tres meses hasta que una de las dos Altas Partes contratantes haya anunciado á la otra con tres meses de anticipacion su intencion de que cese. Durante estos últimos tres meses el Convenio continuará en todo su vigor, sin perjuicio de la liquidacion y saldo de cuentas despues de espirado dicho término.

Art. 11. El presente Convenio será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en París lo antes posible.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y puesto en él el sello de sus armas.

Hecho en París á 8 de Diciembre de 1880.

(L. S.) Marqués de Molins.

(L. S.) B. Saint Hilaire.

El presente Convenio ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones se canjearon en París el 12 de Enero último, habiéndose estipulado por un cambio de notas entre los Gobiernos de las dos Naciones contratantes que empezará á regir desde el dia 1.°o de Julio próximo.

21.

GOBERNACION.

15 Enero: publicada en 16.

Real órden-circular, dictando diferentes disposiciones sobre los documentos de que, para identificar su persona, deberán ir provistos los individuos que se trasladen de España á Francia, y viceversa.

Debiendo quedar firmado dentro de breve plazo entre el Gobierno de S. M. Católica y el de la República francesa el Convenio relativo á los documentos de que, para identificar sus personas deben ir provistos los individuos que se trasladen de España á Francia, y viceversa; y con el fin de que en todas las provincias de la Monarquía se adopte una marcha uniforme en esta importante cuestion, y no puedan los particulares alegar ignorancia si encuentran dificultades al trasladarse de un país á otro por no haber cumplido las formalidades indispensables para verificarlo, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1. Los viajeros que se trasladen de España á Francia ó de Francia á España presentarán un pase firmado por el Gobernador y autorizado con el sello del Gobierno civil, que deberá refrendarse por un Agente diplomático ó consular de los respectivos países.

2. Los habitantes de las provincias fronterizas podrán usar pases provisionales de una peseta de coste y seis semanas de duracion, expedidos por los Gobernadores de las respectivas provincias.

3. Los derechos de refrendo seguirán cobrándose con arreglo á las tarifas existentes, y no excederán de 40 rs. ó 10 francos.

4. Los obreros, provistos de una cartilla en regla, sólo satisfarán la cuarta parte de este impuesto, ó sean 10 reales en España y 2 francos 50 céntimos en Francia.

5. Los indigentes obtendrán gratis el refrendo de sus pases o pasaportes.

6. Cuando un pasaporte sea visado diferentes veces durante el curso de un mismo año, no se exigirán derechos más que por el primer refrendo, siendo gratuitos los demas.

7. El Gobierno adoptará las disposiciones convenientes para regularizar el servicio de expendicion de pasaportes entre España y Francia.

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