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3. Cuando el deudor no hubiere sido citado de remate con las formalidades prescritas en esta ley.

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4. Cuando el ejecutado no tuviere el carácter, ó la representacion con que se le demanda.

Art. 1468. Del escrito de oposicion del ejecutado se dará traslado á la parte actora por el término preciso de cuatro dias, entregándole los autos para que conteste y proponga la prueba que le convenga.

Se acompañará copia de este escrito para entregarla al demandado.

Trascurridos los cuatro dias, se recogerán los autos sin necesidad de apremio, empleándose el procedimiento establecido en el art. 308.

Art. 1469. Presentada la contestacion ó recogidos los autos sin ella, el Juez los recibirá á prueba por el término de diez dias, comunes á las partes, cuando alguna de éstas lo hubiere solicitado.

Durante estos diez dias se practicarán las pruebas propuestas por ambas partes, y las que propongan dentro de ellos, si el Juez las estimase procedentes, acomodándose para su ejecucion á las disposiciones establecidas en la Seccion 5. del juicio ordinario de mayor cuantía.

Art. 1470. El término de prueba no podrá prorogarse ni suspenderse sino de conformidad de ambos litigantes, ó si el Juez lo estimare necesario por haberse de practicar la prueba, o parte de ella, fuera del lugar en que se siga el juicio. En este caso dictará auto mandando prorogar el término probatorio por los dias que tarde el correo en llegar al pueblo en que haya de practicarse la prueba.

Art. 1471. Concluido el término de prueba, sin necesidad de que se solicite, mandará el Juez que se unan á los autos las practicadas, y que se pongan de manifiesto en la Escribania, para instruccion de las partes, por el término de cuatro dias comunes á las mismas.

Art. 1472. Trascurridos dichos cuatro dias, el Juez llamará los autos á la vista con citacion de las partes para sentencia.

Igual providencia dictará, cuando no deban recibirse á prueba los autos, mandando además entregar al ejecutado la copia del escrito del actor.

Si dentro del dia siguiente al de la notificacion de estas providencias lo solicitare alguna de las partes, señalará dia para la vista dentro de los seis siguientes.

Art. 1473. Dentro de los tres dias siguientes al de la vista, ó de cinco si no la hubiere, el Juez dictará sentencia, la

cual contendrá uno de los tres fallos que se determinan á continuacion:

1. Seguir la ejecucion adelante, expresando la cantidad que ha de ser pagada al acreedor.

2. No haber lugar á pronunciar sentencia de remate.

3.° Declarar la nulidad de todo el juicio, ó de parte de él, reponiendo en este caso los autos al estado que tuvieran cuando se cometió la falta.

Tambien hará las declaraciones que procedan sobre las excepciones alegadas; y si alguna de éstas fuere la de incompetencia, y la estimare procedente, se abstendrá de resolver sobre las demas.

Art. 1474. En el primer caso del artículo anterior, se impondrán las costas al ejecutado, á ménos que habiendo alegado y probado alguna de las causas de oposicion comprendidas en el art. 1466, hubiere consignado, al tiempo de formularla, la cantidad adeudada.

En el segundo, al ejecutante.

En el tercero, cada parte pagará las causadas á su instancia, á no ser que hubiere méritos para imponerlas á una de ellas por haber litigado con temeridad, ó por vía de correccion, al funcionario que hubiere dado lugar á la nulidad del procedimiento.

Art. 1475. En caso de apelacion, el Tribunal superior podrá imponer las costas, como correccion disciplínaria, al Juez que, con infraccion de la ley y por error inexcusable, á juicio del Tribunal, hubiere despachado indebidamente la ejecucion, ó la hubiere negado siendo procedente.

Art. 1476. Cualquiera que fuere la sentencia, será apelable en ámbos efectos.

Si fuere la de remate, á que se refiere el núm. 1.o del artículo 1473, se llevará á efecto por la vía de apremio, no obstante la apelacion, si lo solicitare el actor, dando fianza para responder de todo lo que perciba, en el caso de que por ser revocada la sentencia esté obligado á devolverlo.

Deberá prestarse dicha fianza á satisfaccion del Juez dentro de los seis dias siguientes á la notificacion de la providencia admitiendo la apelacion, y podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, excepto la personal.

Art. 1477. Dada la fianza y admitida por el Juez, se remitirán los autos originales al Tribunal superior con empla zamiento de las partes, quedando en el Juzgado testimonio de lo necesario para la ejecucion de la sentencia.

Si el Juez no estimare suficiente la fianza, deberá completarse dentro de cuatro dias.

Trascurridos los términos antedichos sin haberla prestado, ó completado, se llevará á efecto la remision de los autos al Tribunal superior, y no se ejecutará la sentencia hasta que sea firme.

Art. 1478. Confirmada la sentencia de remate por el Tribunal superior, quedará de derecho cancelada la fianza.

En ningun caso será extensiva á las resultas del juicio ordinario que pueda promoverse despues.

Art. 1479. Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepcion de cosa juzgada, quedando á salvo su derecho á las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestion.

Art. 1480. En los juicios ejecutivos no se admitirán otros incidentes que los que nazcan de las cuestiones de competencia ó de acumulacion á un juicio universal.

No podrán promoverse las cuestiones de competencia despues de haberse opuesto el deudor á la ejecucion.

Procederá la acumulacion mientras no se haya hecho pago al acreedor, salvo lo prevenido en los artículos 165 y 166.

SECCION SEGUNDA.

Del procedimiento de apremio.

Art. 1481. Consentida la sentencia de remate, confirmada por la Audiencia, ó dada la fianza en el caso de pedirse su ejecucion cuando se haya apelado, se hará pago inmediatamente de principal y costas, prévia tasacion de éstas, si lo embargado fuere dinero, sueldos, pensiones ó créditos realizables en el acto.

Art. 1482. Si fueren valores de comercio endosables ó títulos al portador emitidos por el Gobierno ó por las Sociedades autorizadas para ello, se hará su venta por el agente ó corredor que el Juez designe, uniéndose á los autos nota de la negociacion y una certificacion de dicho funcionario, en la que conste haberse hecho aquella al cambio corriente en el dia de la venta.

Respecto á los efectos que se coticen en la Bolsa, la eleccion del Juez deberá recaer en uno de los agentes de la misma, y donde no lo hubiere, en un Corredor de comercio.

Art. 1483. Si fueren muebles los bienes embargados, se procederá á su avalúo por peritos nombrados por las partes, y tercero en su caso por el Juez, á no ser que los interesados

hubieren fijado en el contrato, la cantidad porque, en su caso, deberian salir á pública licitacion.

Art. 1484. Del nombramiento de perito, hecho por el ejecutante, se dará conocimiento al ejecutado que no esté en el caso del artículo siguiente, previniéndole que dentro de scgundo dia nombre otro por su parte, bajo apercibimiento de tenerle por conforme con el nombrado por aquél.

Si el ejecutado hiciere el nombramiento en el acto de la notificacion, el actuario lo consignará en la diligencia.

Si el perito nombrado por el deudor no aceptare el cargo, ó lo renunciare ántes de evacuarlo, éste último será reque rido para que nombre otro en igual forma. Si éste segundo nombramiento recayere en perito que tampoco acepte, ó que renuncie, se observará lo que dispone el artículo siguiente.

Art. 1485. Cuando el ejecutado cuyo domicilio no sea conocido, haya sido declarado en rebeldía con arreglo á lo prevenido en el art. 1462, se practicará el avalúo por el perito que hubiere nombrado el ejecutante.

Sólo en el caso de que hayan de avaluarse bienes inmuebles ó alhajas de importancia, podrá el Juez, si lo estima conveniente, nombrar otro perito de su libre eleccion, que practique con aquél el avalúo.

Art. 1486. En el caso de discordia, se hará el nombramiento de perito tercero en la forma prevenida en el art. 616. Este perito será recusable conforme á lo establecido en los artículos 619 y siguientes.

Art. 1487. Tambien serán aplicables á estos casos las disposiciones de los artículos 618, 627 y 629.

Art. 1488. Justipreciados los bienes, se mandará sacarlos á pública subasta por término de ocho dias, si consistieren en frutos, semovientes ó muebles, ó de veinte si fueren alhajas de gran valor, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre, é insertándolos en el Diario de Avisos, si lo hubiere en el pueblo, con expresion del dia, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate.

Si se tratare de alhajas de gran valor, podrá disponer el Juez que se publiquen además los edictos en la Gaceta de Madrid.

Art. 1489. Cuando los bienes embargados pertenezcan á la clase de inmuebles, ántes de procederse á sú avalúo, se acordará:

1.° Que se expida mandamiento al Registrador de la propiedad para que libre y remita al Juzgado certificacion en que consten las hipotecas, censos y gravámenes á que estén afectos los bienes, ó que se hallan libres de cargas.

2. Que se requiera al deudor para que dentro de seis dias presente en la Escribanía los títulos de propiedad de las fincas.

Art. 1490. Si de la certificacion del Registrador de la propiedad resultaren gravados los bienes con segundas o posteriores hipotecas no canceladas, se hará saber á los acreedores, que se hallen en este caso, el estado de la ejecucion, para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.

Art. 1491. Hecha la notificacion prevenida en el artículo anterior, seguirá su curso el procedimiento de apremio, sin hacer otra alguna á los acreedores á que el mismo se refiere.

Si éstos se personaren en los autos antes del avalúo, por sí ó por medio de Procurador, tendrán derecho á nombrar, á su costa, un perito que, con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el justiprecio de la finca ó fincas hipotecadas.

En este caso se les notificará tambien la providencia en que se fije el dia para el remate.

Art. 1492. Presentados los títulos por el deudor, se formará con ellos ramo separado y se comunicará al ejecutante, para que manifieste, si los encuentra suficientes, ó proponga la subsanacion de las faltas que en ellos notare.

Art. 1493. Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo señalado en el núm. 2.° del art. 1489, podrá el Juez emplear los apremios que estime conducentes para obligarle á que los presente, ó mandar que se libre certificacion de lo que respecto á ellos resulte en el Registro de la propiedad, y en su caso testimonio de las escrituras conducentes.

Cuando esto no diere resultado, ó no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios establecidos en el título XIV de la Ley hipotecaria.

Todo esto se practicará á instancia del ejecutante y á costa del ejecutado.

Art. 1494. Mientras se practican las diligencias prevenidas en el artículo anterior, y despues de practicado en su caso lo que ordena el 1490, se procederá al avalúo de los bienes en la forma establecida en los articulos 1483 y siguientes, si lo solicitare el acreedor.

En el caso de que por haber hecho uso los acreedores con segunda hipoteca del derecho que les concede el art. 1491, fuesen tres los peritos, se estará al voto de la mayoria para designar el valor de los bienes.

Art. 1495. Hecho el avalúo, y luego que, á juicio del

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