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asegurado dejase de pagar en los plazos fijados las cantidades determinadas en el contrato, podrá el asegurado exigirle ejecutivamente el pago de las pensiones que adeude, ó rescindir el contrato, devolviendo al asegurado las pensiones que hubiere pagado, comunicando su resolución en el término que no exceda de los veinte días siguientes al vencimiento.

CAPITULO IV

Del seguro del transporte terrestre

Art. 442. Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte, todos los efectos transportables por los medios propios de la locomoción terrestre.

Art. 443. Además de los requisitos que debe contener la póliza, según el art. 395, la de seguro de transporte contendrá:

I. La empresa ó persona que se encargue del transporte;

II. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren;

III. La designación del punto en donde se hubieren de recibir los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega.

Art. 444. Podrán asegurar no sólo los dueños de las mercaderías transportadas, sino todos los que tengan interés ó responsabilidad en su conservación, expresando en la póliza el concepto en que contratan el seguro.

Art. 445. El contrato de seguro de transportes comprenderá todo género de riesgos, sea cualquie

ra la causa que los origine; pero el asegurador n responderá de los deterioros originados por vici propio de la cosa ó por el transcurso natural de tiempo, salvo pacto en contrario.

Art. 446. En los casos de deterioro por vicio de la cosa ó transcurso del tiempo, el asegurador jus tificará judicialmente el estado de las mercadería aseguradas, dentro de las veinticuatro horas si guientes á su llegada al lugar en que deban en tregarse.

Sin esta justificación no será admisible la ex cepción que proponga para eximirse de su respon sabilidad como asegurador.

Art. 447. Los aseguradores se subrogarán, d pleno derecho, en los que competan á los asegura dos, para repetir contra los porteadores los daño de que fueren responsables con arreglo á las pres cripciones de este Código.

CAPITULO V

De las demás clases de seguros

Art. 448. Podrá asimismo ser objeto del contra to de seguro mercantil cualquiera otra clase d riesgos que provengan de casos fortuitos ó acci dentes naturales, y los pactos que se consigne deberán cumplirse, siempre que sean lícitos y es tén conformes con las prescripciones del capítul primero de este título,

TITULO OCTAVO

DEL CONTRATO Y LETRAS DE CAMBIO

CAPITULO I

De la forma, plazos y vencimientos de las letras de cambio

Art. 449. La letra de cambio deberá ser girada de un lugar á otro, y supone la preexistencia del contrato de cambio.

Art. 450. La letra de cambio, así como todos los derechos, obligaciones y actos derivados de la misma, se reputarán mercantiles.

Art. 451. Serán requisitos obligatorios en las letras de cambio:

I. La fecha;

II. La cantidad que ha de pagarse;

III. El nombre ó razón social del que debe pagar;

IV. La época del pago;

V. El lugar en que ha de hacerse;

VI. A la orden de quién se ha de pagar la letra, expresando su nombre ó razón social;

VII. El concepto y forma en que ha recibido el girador el valor de ella, y

VIII. La firma del girador.

Las demás indicaciones que contenga la letra de cambio se reputarán potestativas.

Art. 452. El requisito de la fecha consiste en la expresión del lugar, día, mes y año en que se subscribe la letra.

Art. 453. Solamente la moneda puede ser mate

ria de letra de cambio, debiendo expresar ésta la cantidad que haya de pagarse, por palabras y no sólo por cifras.

Art. 454. El girador puede girar contra su comisionista ó su dependiente; y si es dueño ó tiene interés en casa de comercio situada en lugar distinto del de su domicilio, podrá girar sobre ella. Art. 455. La letra de cambio podrá girarse á la vista, á día determinado ó á plazo.

Art. 456. La letra de cambio girada á plazo expresará si éste ha de contarse desde la fecha de su giro ó de la de su presentación.

Art. 457. Toda letra de cambio deberá satisfacerse el día de su vencimiento, antes de la puesta del sol.

Si fuere festivo el del vencimiento, se pagará el día anterior.

Art. 458. Los términos en las letras de cambio se computarán de fecha á fecha.

Si en el mes del vencimiento no hubiere fecha equivalente á la del día en que se giró, se vencerá la letra el día último del mes.

Art. 459. La letra puede ser pagada en lugar distinto del domicilio del girado.

Art. 460. En toda letra de cambio se subentiende, aunque no la exprese, la cláusula "á la orden."

Art. 461. La letra de cambio no podrá ser girada á favor del portador ó del girado.

Cuando la letra sea girada á favor del mismo girador, no se tendrá por perfeccionada sino hasta que sea endosada en lugar distinto de aquel en que haya de pagarse.

Art. 462. Si la letra de cambio no expresa que el valor lo haya recibido el girador en efectivo, quedará el tomador responsable del importe de la

letra en favor del girador, para exigirlo ó comprobarlo, en los términos convenidos en el contrato de cambio. Cuando no se determine en qué concepto, se dará por recibido en efectivo el valor de la letra.

Art. 463. Cuando el girador no sepa escribir, la letra se extenderá por medio de instrumento público.

Art. 464. Pueden girarse letras por cuenta de otro, pero bajo la responsabilidad del que las subscribe.

Art. 465. Menos los administradores de compañías, que se entenderán autorizados por el solo hecho de su nombramiento, todos los que pusieren firmas á nombre de otros en letras de cambio deberán estar autorizados para ello con poder de las personas en cuyo nombre obraren, expresándolo así en la antefirma.

Los tomadores y tenedores de letras tendrán derccho á exigir á los firmantes la exhibición del poder.

Art. 466. Ninguna letra de cambio podrá ser condicional ni estar subordinada para su pago á la muerte de una persona.

No se reputarán condiciones, y podrán por tanto expresarse en las letras de cambio las indicaciones "sin aviso" ó "con previo aviso.

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Art. 467. Los giradores no podrán negar á los tomadores de la letra la expedición de los ejemplares de la misma que les pidan antes de su vencimiento; pero expresando en ellos su calidad de tales y su lugar ordinal, y que no se reputarán válidos sino en el caso de no haberse hecho el pago en virtud de la letra ó de los ejemplares anteriormente expedidos.

Art. 468. Si por defecto ó suposición careciere

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