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Art. 569. Si solamente se cumpliere en una parte la carta de crédito, á ésta se aplicarán relativamente las prevenciones anteriores.

Art. 570. El dador de una carta de crédito queda obligado al pagador por la cantidad que éste hubiere entregado en su virtud, siempre que no haya excedido de la fijada en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.

Art. 571. Si el tenedor de una carta de crédito no ha depositado su importe, lo ha afianzado ó es acreedor por el del dador, éste puede, en cualquier tiempo, dar contraorden al pagador.

Art. 572. El tenedor de una carta de crédito está obligado á cubrir al dador la cantidad que haya percibido en cambio de dinero, si lo hubiere, y el interés pactado ó el del seis por ciento anual, si no existe pacto.

Art. 573. El tenedor de una carta de crédito que recibiere su importe total ó parcial, deberá entregarla al pagador con el recibo correspondiente.

Art. 574. Si el tenedor no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo que fije, la debe entregar al dador, ó, en su defecto, una constancia de la persona contra quien iba dirigida, y mientras no lo verifique, tiene obligación de afianzar ó depositar su importe.

Art. 575. Pueden darse cartas de crédito para que se entreguen al tenedor mercancías ú otros valores; en este caso las obligaciones respectivas se computarán por el precio de esos valores ó mercancías.

TITULO DECIMO

DE LOS TRANSPORTES POR VÍAS TERRESTRES
O FLUVIALES

CAPITULO I

Del contrato mercantil de transporte terrestre

Art. 576. El contrato de transportes por vías terrestres ó fluviales de todo género se reputará mercantil:

I. Cuando tenga por objeto mercaderías ó cualesquiera efectos del comercio;

II. Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador ó se dedique habitualmente á verificar transportes para el público.

Art. 577. El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las mercancías. En ese caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero, y tomará el de cargador con relación á la segunda.

El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.

Art. 578. El contrato de transporte es rescindible, á voluntad del cargador, antes ó después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esa obligación, ó no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

Art. 579. El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, ó durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo ó continuarlo, como declaración de guerra, prohibición de comercio, intercepción de caminos ú otros acontecimientos análogos.

Art. 580. En los casos previstos en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiese hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho á que se le pague del porte la parte proporcional respectiva al camino recorrido y la obligación de presentar las mercancías para su depósito á la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, á cuya disposición deben quedar.

Art. 581. El porteador de mercaderías ó efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarán:

I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III. El nombre, apellido y domicilio de la persona á quien ó á cuya orden vayan dirigidos los efectos, ó si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas ó signos exteriores de los bultos en que se ntengan;

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V. El precio del transporte;

VI. La fecha en que se hace la expedición;
VII. El lugar de la entrega al porteador;

VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

Art. 582. La carta de porte puede ser á favor del consignatario, á la orden de éste ó al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ella, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. El portador legítimo de la carta de porte se subrogará por ese solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador.

Art. 583. Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y error material en su redacción.

Cumpliendo el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito en el mismo título las reclamaciones que las partes quisieran reservarse, excepción hecha de lo que se determina en la frac. III del art. 595.

En caso de que por extravío ú otra causa no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los géneros la carta de porte que él hubiere recibido subscripta por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este

recibo los mismos efectos de la devolución de la carta de porte. Si ésta fuere á la orden ó al portador, el recibo se extenderá con los requisitos que establece el título respectivo.

Art. 584. Cuando se extraviaren las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa á la entrega de la carga.

Art. 585. La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el art. 581 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiéndose rendir sobre las que faltan las pruebas relativas.

Art. 586. Las cartas de porte ó billetes, en los casos de transporte de viajeros por ferrocarriles ú otras empresas sujetas á tarifas, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes; pero todos contendrán la indicación del porteador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y en lo tocante á equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación.

Art. 587. En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles ú otras empresas sujetas á tarifas ó plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte ó declaraciones de expedición faciiitadas por el cargador se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, á las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite; y si no determinare tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que á ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión ó referencia en la carta de porte que entregue el cargador.

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