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ques, en su denominación ó en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en el párrafo anterior;

XVIII. La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre los buques;

XIX. Las fianzas de los corredores.

Art. 22. Cuando alguno de los actos ó contratos contenidos en el artículo anterior debieran registrarse ó inscribirse en el Registro público de la propiedad 6 en el oficio de las hipotecas, conforme á la ley civil común, su inscripción en dicho Registro será bastante para que surtan los efectos correspondientes del derecho mercantil, con tal que en el Registro especial de comercio se tome razón de la inscripción hecha en el Registro Público común ó en el oficio de hipotecas.

Art. 23. La inscripción á que se refiere el art. 21 deberá hacerse en la cabecera del Distrito ó Partido judicial del domicilio del comerciante; pero si se trata de bienes raíces ó derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la cabecera del Partido ó Distrito judicial de la ubicación de los bienes.

Art. 24. Las sociedades extranjeras, que quieran establecerse ó crear sucursales en la República, presentarán y anotarán en el Registro, además del testimonio de la protocolización de sus estatutos, contratos y demás documentos referentes á su constitución, el inventario, 6 último balance, si lo tuvieren, y un certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo á las leyes del país respectivo, expedido por el ministro que allí tenga acreditado la República, ó, en su defecto, por el cónsul mexicano.

Art. 25. La inscripción se hará con presencia

del testimonio de la escritura respectiva, ó del documento ó declaración escrita que presente el comerciante, cuando el título sujeto á registro no deba constar en escritura pública. Los documentos procedentes del extranjero y sujetos á registro se protocolizarán previamente en la República.

Art. 26. Los documentos que conforme á este Código deben registrarse y no se registren sólo producirán efecto entre los que los otorguen; pero no podrán producir perjuicio á tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables. (1) A pesar de la omisión del Registro mercantil, producirán efecto contra tercero los documentos que se refieran á bienes inmuebles y derechos reales, siempre que hubiesen sido registrados, conforme á la ley común, en el registro de la propiedad ó en el oficio de hipotecas correspondiente.

Art. 27. La falta de registro de documentos hará que, en caso de quiebra, ésta se tenga como fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Art. 28. Si el comerciante omitiere hacer el registro ó inscripción de los documentos que expresa la frac. X del art. 21, podrán pedirla la misma mujer, sus padres ó ascendientes que hubieran ejercido sobre ella la patria potestad, ó el tutor que hubiere tenido.

Art. 29. Los documentos inscritos producirán su efecto legal desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros anteriores ó posteriores no registrados.

Art. 30. El registro mercantil será público.

(1) Vease la fracción XIII del artículo 21.

El registrador facilitará á los que las pidan las noticias referentes á lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, sociedad o buque. Asimismo expedirá testimonio literal de toda la hoja ó de una ó varias de las operaciones que consten en ella, á continuación de la solicitud en que se pida.

Art. 31. Los registradores no podrán rehusar, en ningún caso y por ningún motivo, la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten.

Art. 32. Cuando se necesite rectificar una inscripción en el registro por error material ó de concepto, el juez del domicilio del comerciante decidirá sumariamente de la rectificación, siguiendo la sustanciación establecida para los incidentes, y haciendo el registrador las veces de demandado. En los lugares en que el Registro de Comercio esté á cargo de los jueces de primera instancia, dicha declaración la hará el que substituya al juez en caso de impedimento.

CAPITULO III

De la contabilidad mercantil

Art. 33. El comerciante está obligado á llevar cuenta y razón de todas sus operaciones en tres libros á lo menos, que son: el libro de inventarios y balances, el libro general de diario y el libro mayor ó de cuentas corrientes.

Las sociedades y compañías por acciones llevarán también un libro ó libros de actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran á la marcha y operaciones sociales, tomados por las

juntas generales y los consejos de administración. Art. 34. Los libros que se prescriben de rigurosa necesidad en el orden de la contabilidad mercantil estarán encuadernados, forrados, foliados y sellados con el timbre correspondiente en la forma que prevengan las leyes.

Art. 35. Los comerciantes podrán llevar los libros por sí mismos ó por personas á quienes autoricen para ello.

Si el comerciante no llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en contrario.

Art. 36. Los libros de los comerciantes se llevarán en idioma español, con claridad, por orden progresivo de fechas y operaciones, sin dejar huecos, y en manera alguna podrán ser alterados. Los errores que en ellos se cometan, se salvarán por nuevo asiento relacionado con la partida errada.

Art. 37. El comerciante, aunque sea extranjero, que no lleve sus libros en castellano, incurrirá en Funa multa que no bajará de cincuenta pesos, ni excederá de trescientos; se hará á sus expensas la traducción al idioma español de los asientos del libro que se manden reconocer y compulsar, y se le compelerá, por los medios del derecho, á que en un término que se le señale transcriba á dicho idioma los libros que hubiere llevado en otro.

Art. 38. El libro de inventarios y balances empezará por el inventario, que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio á sus operaciones, y contendrá:

I. La relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles é inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados. en su valor real, y que constituyan su activo.

II. La relación exacta de las deudas y toda cla

se de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo;

III. Fijará, en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones.

El comerciante formará, además, anualmente, y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios con los pormenores expresados en este artículo, y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.

Art. 39. En el libro diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el artículo anterior, dividido en una ó varias cuentas consecutivas, según el sistema de contabilidad que se adopte.

Seguirán después día por día, y según el orden en que se vayan haciendo, todas las operaciones que haga el comerciante en su tráfico, por cuenta propia ó ajena, designando las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que produce á su cargo ó descargo: de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en el negocio á que se refiere.

Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, ó cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podráu anotarse en un solo asiento las que se refieran á cada cuenta y se hayan verificado en cada día; pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen, el orden mismo en que se hayan verificado.

Se anotarán asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante tome á su cargo, y se llevarán á una cuenta especial que al intento se abrirá en el libro mayor.

Art. 40. Las cuentas corrientes con cada obje

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