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gozar de los mismos beneficios que los demás; pero habiendo sido por descuido ú otro accidente sin relación con el servicio, sólo percibirá los salarios devengados hasta el día de su apresamiento.

Art. 721. El buque con sus máquinas, aparejo, pertrechos y fletes, estarán afectos á la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada á sueldo ó por viaje, debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una expedición á otra.

Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.

Art. 722. Los oficiales y la tripulación del buque quedarán libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:

I. Si antes de comenzar el viaje intentare el capitán variarlo, ó si sobreviniere una guerra marítima con la nación á donde el buque estaba destinado;

II. Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino;

III. Si el buque cambiase de propietario ó de capitán.

Art. 723. Se entenderá por dotación de un buque el conjunto de todos los individuos embarcados, de capitán á mozo de cámara, necesarios para su dirección, maniobras y servicio; y por lo tanto, estarán comprendidos en la dotación de tripulación los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de á bordo no especificados, pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte.

CAPITULO IV

De los sobrecargos

Art. 724. Los sobrecargos desempeñarán á bordo las funciones administrativas que les hubieren conferido el naviero ó los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un libro que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del capitán, y respetarán á éste en sus atribuciones como jefe de la embarcación.

Las facultades y responsabilidad del capitán cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto á la parte de administración legítimamente conferida á éste, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.

Art. 725. Serán aplicables á los sobrecargos todas las disposiciones contenidas en el capítulo II del título III, libro II, sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.

Art. 726. Los sobrecargos no podrán hacer, sin autorización ó pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su viaje, fuera del de la pacotilla que por costumbre del puerto donde se hubiere despachado el buque les sea permitido.

Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el producto de la pacotilla, á no mediar autorización expresa de los comitentes.

TITULO TERCERO

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO

CAPITULO I

DEL CONTRATO DE FLETAMENTO

De las formas y efectos del contrato
de fletamento

Art. 727. El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa ó no pueda, por dos testigos á su ruego. La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas, las circunstancias siguientes: I. La clase, nombre y porte del buque;

II. Su pabellón y puerto de matrícula;

III. El nombre, apellido y domicilio del capitán;

IV. El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento;

V. El nombre, apellido y domicilio del fletador, y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato;

VI. El puerto de carga y descarga;

VII. La cabida, número de toneladas ó cantidad de peso ó medida que se obliguen respectivamente á cargar y á conducir, ó si es total el fletamento;

VIII. El flete que haya de pagarse, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, ó un

tanto al mes, ó por las cavidades que se hubieren de ocupar, ó por el peso ó la medida de los efectos en que consista el cargamento, ó de cualquiera otro modo que se hubiere convenido;

IX. El tanto de capa que se haya de pagar al capitán;

X. Los días convenidos para la carga y descarga;

XI. Las estadías y sobreestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar.

Art. 728. Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo á lo que resulte del conoci miento, único título, en orden á la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador.

Art. 729. Las pólizas del fletamento contratado con intervención del corredor que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes, por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en juicio, y si resultare entre ellas discor dancia, se estará á la que concuerde con la que el corredor deberá conservar en su registro si éste estuviere con arreglo á derecho. También harán fe las pólizas, aun cuando no haya intervenido corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.

No habiendo intervenido corredor en el fleta mento ni reconociéndose las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del conocimiento, y á falta de éste, por las pruebas que suministren las partes.

Art. 730. Los contratos de fletamento celebrados por el capitán, en ausencia del naviero, serán válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos hu

biera obrado en contravención á las órdenes é instrucciones del naviero ó fletante; pero quedará á éste expedita la acción contra el capitán para el resarcimiento de perjuicios.

Art. 731. Si en la póliza del fletamento no contare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado ó el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el capitán á exigir las estadías y sobreestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.

Art. 732. Si durante el viaje quedare el buque inservible, el capitán estará obligado á fletar á su costa otro en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee á su destino, á cuyo efecto tendrá obligación de buscar buque, no sólo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos, hasta la distancia de 150 kilómetros.

Si el capitán no proporcionare, por indolencia ó malicia, buque que conduzca el cargamento á su destino, los cargadores, previo un requerimiento al capitán para que en término improrrogable procure flete, podrán contratar el fletamento, acudiendo á la autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho. La misma autoridad obligará, por la vía de apremio, al capitán, á que por su cuenta y bajo su responsabilidad se lleve á efecto el fletamento hecho por los cargadores.

Si el capitán, á pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga á disposición de los cargadores, á quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente, regulándose en estos casos el flete

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