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to ó persona particular, se abrirán por Debe y Haber en el libro mayor; y á cada cuenta se trasladarán, por orden rigoroso de fechas, los asientos del diario.

Art. 41. En el libro de actas que llevará cada sociedad, cuando se trate de juntas generales, se expresará: la fecha respectiva, los asistentes á ellas, los números de acciones que cada uno represente, el número de votos de que pueden hacer uso, los acuerdos que se tomen, los que se consignarán á la letra: y cuando las votaciones no sean económicas, los votos emitidos, cuidando, además, de consignar todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado. Cuando el acta se refiera á junta del consejo de administración, sólo se expresará: la fecha, nombre de los asistentes y relación de los acuerdos aprobados. Estas actas serán autorizadas con las firmas de las personas á quienes los estatutos confieran esta facultad.

Art. 42. No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan ó no libros arreglados. Deberán, sin embargo, exhibirlos cuando se les mande, para el simple acto de ver si tienen el timbre correspondiente.

Art. 43. Tampoco podrá decretarse, á instancia de parte, la comunicación, entrega ó reconocimiento general de los libros, cartas, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de compañía, dirección ó gestión comercial por cuenta de otro, ó de quiebra.

Art. 44. Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comercian

tes, á instancia de parte ó de oficio, cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante, á su presencia ó á la de la persona que comisione, y se contraerá exclusivamente á los puntos que tengan relación directa con la acción deducida, comprendiendo en ellos aun los que sean extraños á la cuenta especial del que ha solicitado el reconocimiento.

Art. 45. Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decrete su exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslación al del juicio.

Art. 46. Todo comerciante está obligado á conservar los libros de su comercio hasta liquidar sus cuentas, y diez años después. Los herederos de un comerciante tienen la misma obligación.

CAPITULO IV

De la correspondencia

Art. 47. Los comerciantes están obligados á conservar en buen orden todas las cartas y telegramas que reciban con relación á sus negocios y giro, anotando al dorso la fecha en que se recibieron y contestaron, ó si no se dió contestación.

Art. 48. A un libro copiador se trasladarán, bien sea á mano ó valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente por orden de fechas, inclusas la anteûrma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su

tráfico, y los despachos telegráficos que expida. Art. 49. Son aplicables al libro copiador de cartas las reglas establecidas en el art. 36, excepto la referente al uso exclusivo del idioma español. Art. 50. Los tribunales pueden decretar de oficio, ó á instancia de parte legítima, que se presenten en juicio las cartas que tengan relación con el asunto del litigio, así como que se compulsen del copiador las de igual clase que se hayan escrito por los litigantes, fijándose de antemano, con precisión, las que hayan de copiarse por la parte que lo solicite.

TITULO TERCERO

DE LOS CORREDORES

Art. 51. Corredor es el agente auxiliar del comercio, con cuya intervención se proponen, ajustan y otorgan los contratos mercantiles.

Art. 52. Los corredores son:

I. De cambio: para la negociación de títulos de crédito público, nacionales ó extranjeros, si la circulación de estos últimos estuviese permitida en la República; de letras de cambio, accio nes de minas y de sociedades, vales, pagarés y demás valores al portador y endosables; de metales preciosos amonedados ó en pasta, y para la consecución de dinero á mutuo.

II. De mercancías: para la negociación en toda clase de efectos, y en general para las demás operaciones que no se enumeran en las otras fraccio nes de este artículo.

III. De seguros: para el ajuste de seguros en toda clase de riesgos.

IV. De transportes: para el ajuste de transportes de toda clase, á excepción de los marítimos. V. De mar: para todos los contratos relativos al comercio marítimo.

Las clases que este artículo establece pueden ser subdivididas por los reglamentos, en atención á las necesidades de cada plaza.

Art. 53. En los actos mercantiles no es necesaria, sino voluntaria, la intervención del corredor; pero los contratos celebrados sin ella se comprobarán conforme á su naturaleza, sin atribuir á los intermediarios función alguna de correduría.

Art. 54. Para ser corredor se requiere:

I. Ser varón y de veintiún años cumplidos; II. Ser mexicano por nacimiento ó por naturalización;

III. Tener domicilio en la plaza en que se ha de ejercer;

IV. Haber practicado el comercio en la República durante cinco años;

V. Ser de moralidad, estar en el ejercicio de los derechos civiles y en la administración libre de sus bienes, no tener los impedimentos á que se refieren las fracs. II y III del artículo 68, y no ser empleado público, ni militar en servicio;

VI. Tener instrucción mercantil.

Art. 55. Los títulos de corredores serán expedidos en el Distrito Federal por el Ministerio de Fomento, en los Estados por los Gobernadores, y en los Territorios por los Jefes políticos. Cada año obtendrán los corredores refrenda de su título para poder seguir ejerciendo su oficio.

Art. 56. Los corredores solamente pueden ejercer en la plaza mercantil para la que han sido habilitados, sin perjuicio de que accidentalmente intervengan en contratos que se celebren en otra

plaza del mismo Distrito, Estado ó Territorio, y de que su título pueda revalidarse para otra localidad, mediante el otorgamiento de nuevas fian

zas.

Art. 57. Los corredores pueden ser habilitados para uno, para varios ó para todos los ramos comerciales, conforme á la aptitud que comprueben y otorgando las fianzas que correspondan á cada uno de ellos.

Art. 58. Los corredores caucionarán su manejo por medio de fianzas, cuya cuantía la determinarán los reglamentos respectivos.

Art. 59. Ningún corredor podrá ejercer su oficio sin que previamente acredite haber inscrito sus fianzas en el Registro de Comercio, ni podrá continuar ejerciendo cuando por cualquier motivo deje de tener fiadores idóneos y solventes.

Después de canceladas las fianzas, serán devueltas al fiador ó á quien lo represente.

Art. 60. Las fianzas de los corredores tienen por objeto caucionar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que contraigan en el ejercicio de la correduría.

Art. 61. Los fiadores de los corredores no gozarán de los beneficios de orden, excusión y división.

Art. 62. Las fianzas no se cancelarán sino cuando, pasado un año de substituidas ó de haber cesado el corredor en el ejercicio de sus funciones, no se haya formulado demanda alguna de responsabilidad.

La cancelación se decretará por la autoridad judicial con audiencia del Ministerio Público, y previo anuncio por la prensa, con un mes de anticipación, de que se va á proceder á ella.

Se exceptúa de las disposiciones de este artícu

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