Imágenes de páginas
PDF
EPUB

go continuarán afectos á la contribución de la avería gruesa, según su valor, en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.

Art. 937. Si á pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos ó de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego que se perdieren 6 fueren robadas las mercaderías, el capitán no podrá exigir de los cargadores ó consignatarios que contribuyan á la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño ó consignatario.

Art. 938. Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la indemnización de avería gruesa, estará obligado á devolver al capitán y á los demás interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para recobrarlas.

En este caso la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción con que hubieren contribuido al pago de la avería.

Art..939. Si el propietario de los efectos arrojados los recobrare sin haber reclamado indemnización, no estará obligado á contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento después de la echazón.

Art. 940. El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad, ó en su defecto la aprobación del juez, previo examen de la liquidación y audiencia instructiva de los interesados presentes ó de sus representantes.

Art. 941. Aprobada la liquidación, correspon,

derá al capitán hacer efectivo el importe del repartimiento, y será responsable, á los dueños de las cosas averiadas, de los perjuicios que por su morosidad ó negligencia se le sigan.

Art. 942. Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento eu el término de tercer día, después de haber sido á ello requeridos, se procederá, á solicitud del capitán, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.

Art. 943. Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente á la avería gruesa, el capitán podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se haya verificado el pago.

CAPITULO III

De la liquidación de las averías simples

Art. 944. Los peritos que el juez ó los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valuación de las averías en la forma prevenida en los artículos 928 y 929, en cuanto les sean aplicables.

LIBRO CUARTO

TITULO PRIMERO

DE LAS QUIEBRAS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 945. Todo comerciante que cesa de hacer sus pagos se halla en estado de quiebra.

Art. 946. Se puede declarar la quiebra del comerciante retirado del comercio siempre que no hayan pasado cinco años de ese acontecimiento y que la suspensión de pagos haya tenido lugar mientras ejercía el comercio ó en el año próximo siguiente.

También se puede declarar la quiebra del comerciante muerto dentro del año que sigue al fallecimiento.

Art. 947. La cesión de bienes hecha por un comerciante ante los tribunales civiles hará presumir el estado de quiebra, y formalizada que sea, se procederá conforme á las prescripciones de este Libro, sin que el cedente goce de ninguno de los privilegios que en este caso concede el derecho civil.

Art. 948. La quiebra de una sociedad colectiva

ó de una cooperativa, con responsabilidad ilimitada y solidaria, importa la de todos sus miembros, y la de una sociedad en comandita solamente la de los comanditados. En todas las demás sociedades, la quiebra no afecta á sus miembros en particular.

Art. 949. Si quebrare en el extranjero una negociación mercantil que tuviere en la República una ó más sucursales, se pondrán éstas en liquidación, sin perjuicio de que se declaren también en quiebra esas sucursales, si tal fuere legalmente su estado. Esta quiebra, tanto por su declaración como para sus demás efectos, se sujetará á las disposiciones de este Código.

Art. 950. Los cómplices de los fallidos responsables de quiebra culpable y fraudulenta, aun cuando no sean comerciantes, estarán sujetos á las prescripciones de este Libro, por lo que respecta á la responsabilidad civil, y al Código Penal respectivo, por la criminal en que incurran.

Art. 951. Procederá la declaración de quiebra:
I. Cuando lo pida el mismo quebrado;
II. A solicitud fundada de acreedor legítimo.

CAPITULO II

De la clasificación de las quiebras

Art. 952. Los comerciantes ó negociaciones mercantiles se reputarán en estado de quiebra en los siguientes casos:

I. Si de hecho suspendieron el pago de sus deudas comerciales ó civiles, siempre que sean líquidas, de plazo cumplido y consten en instrumento público ó en documento privado reconocido, ó

bien si ejecutados por uno ó más acreedores, no se encontraren bienes bastantes en que trabar ejecución;

II. Si tuvieren en su pasivo, comparado con su activo, un exceso de 25 por 100;

III. Si hicieren á favor de los acreedores abandono de sus bienes por medio de la cesión respectiva;

IV. Si se ocultaren ó ausentaren sin dejar el establecimiento ó negociación de su propiedad á cargo de una persona que pueda cubrir, así los créditos vencidos de su pasivo como los que en lo sucesivo se vencieren.

Art. 953. La quiebra es fortuita, culpable ó fraudulenta.

Art. 954. La quiebra es fortuita si al hacer su calificación no se encontrare comprendida en ninguno de los casos previstos en los dos artículos siguientes.

Art. 955. La quiebra es culpable:

I. Si los gastos domésticos y personales del fallido hubieren sido excesivos con relación á su capital líquido, á su rango social y al número de personas de su familia;

II. Si los gastos de su establecimiento ó negociación son mucho mayores que los debidos, atendiendo á su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas;

III. Si ha perdido fuertes sumas en el juego, en operaciones de mero azar ó en combinaciones de Bolsa, sobre títulos, valores ó mercancías;

IV. Si con intención de retardar su quiebra el fallido hubiere comprado á plazo mercancías para venderlas por menor precio que el corriente, contraído préstamos, puesto en circulación valores de

« AnteriorContinuar »