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lo el caso de que la cancelación deba hacerse por haber pagado el fiador el importe total de la fianza, pues entonces bastará la comprobación del hecho.

Art. 63. Los corredores perfeccionarán los cortratos que se otorguen con su intervención, extendiendo una minuta de ellos con todas las circunstancias y condiciones que se hubieren pactado, la cual será firmada por el corredor y por los contratantes en presencia de aquél. El corredor dará copia certificada de la minuta á cada uno de los interesados dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes á su otorgamiento.

Art. 64. Los corredores, día á día, por orden de fechas y bajo numeración progresiva, coleccionarán todas las minutas firmadas ante ellos, y en el mismo orden las copiarán sin raspaduras, enmendaturas, interlineaciones ni abreviaturas, en un libro especial que llevarán al efecto y que se denominará de "Registro."

Art. 65. El libro de registro y de archivo de pólizas de los corredores que por cualquier motivo dejen de ejercer, serán entregados por quien los tenga en su poder, al Colegio de Corredores para su guarda, y si no lo hubiere, á la autoridad que tenga á su cargo la expedición de los títulos.

Art. 66 Las pólizas autorizadas por los corredores, los asientos de su libro de Registro y las copias certificadas que con referencia á éste expidieren, tendrán el mismo valor probatorio y surrán los mismos efectos jurídicos que las escrituras públicas.

Art. 67. Son obligaciones de los corredores:

I. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan;

II. Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión, absteniéndose de supuestos que induzcan á error á los contratantes;

III. Guardar secreto en todo lo que concierna á las negociaciones que se les encarguen, y no revelar, mientras no se concluya la operación, los nombres de los contratantes, á menos que exija le contrario la ley ó la naturaleza de las operaciones, ó que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos;

IV. Expedir á los interesados, siempre que las pidieren, copias certificadas de los asientos de su registro;

V. Ejercer personalmente todas sus funciones, sin hacer uso de intermediarios;

VI. Responder en las operaciones de letras y demás documentos endosables, de la autenticidad de la firma del último endosante, ó del girador en su caso, y recogerlos para entregarlos al tomador; VII. Asistir á la entrega de los efectos cuando alguno de los contratantes lo exija;

VIII. Conservar marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras no las reciba á su satisfacción el comprador, una muestra de las mercancías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre nuestra;

IX. Firmar los conocimientos en los contratos de transporte;

X. Servir de peritos por nombramiento hecho ó confirmado por la autoridad, y dar á ésta los informes que les pida sobre materias de su competencia. Art. 68. Se prohibe á los corredores:

I. Comerciar por cuenta propia y ser comisionistas;

II. Ser factores, dependientes ó socios de un comerciante;

III. Pertenecer á los consejos de dirección ó administración de las sociedades anónimas y ser comisarios de ellos;

IV. Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados;

V. Autorizar contratos prohibidos, sea por la naturaleza del contrato mismo ó de las cosas sobre que verse, sea por incapacidad ó en habilidad legal de los contrayentes;

VI. Garantizar los contratos en que intervengan, ser endosantes de los títulos á la orden negociados por su conducto, y en general contraer en los negocios ajustados con su mediación, responsabilidad extraña al simple ejercicio de la correduría.

VII. Autorizar los contratos que ajusten para sí ó para sus poderdantes;

VIII. Expedir copia certificada de minutas que no consten en su registro, ó no expedirlas íntegras.

Art. 69. Los corredores no podrán hacer cesión de bienes, y la quiebra en que de hecho caigan, será calificada siempre de fraudulenta.

Art. 70. Los corredores, además de las penas que deben imponérseles por los delitos que cometan en el ejercicio de su oficio, serán castigados: I. Con suspensión de un mes, en caso de infracción del art. 67;

II. Con destitución cuando ejecuten alguno de los actos que prohibe el art. 68, sean declarados en quiebra, no lleven libro de Registro de contratos, ó sean condenados por delitos contra la propiedad, ó cuya pena exceda de un año de prisión. Los corredores destituidos no podrán en caso alguno ser rehabilitados.

Art. 71. Los reglamentos pueden sancionar, con

multa hasta de quinientos pesos y suspensión hasta de un mes, los deberes que impongan á los corredores.

Art. 72. La suspensión se impondrá por la autoridad á cuyo cargo esté la expedición de títulos; y la destitución, por los tribunales competentes. Art. 73. En cada plaza de comercio en que haya más de diez corredores, se establecerá un colegio, que tendrá á su cargo:

I. Examinar á los aspirantes á obtener el título de corredor;

II. Informar á la autoridad á cuyo cargo esté la expedición de los títulos, acerca de la idoneidad y solvencia de los fiadores que se le propongan, así como de los cambios que sobrevengan en la idoneidad de los ya aceptados, ó en la integridad de las fianzas de los corredores en ejercicio;

III. Avisar á la misma autoridad siempre que un corredor deba ser suspenso ó destituido;

IV. Publicar anualmente una lista de los corredores en ejercicio;

V. Rendir á las autoridades los informes que les pidieren en materias de su competencia.

Art. 74. En los reglamentos respectivos, se expresará la manera de comprobar las calidades y requisitos que este Código exige para ser corredor.

LIBRO SEGUNDO

DEL COMERCIO TERRESTRE

TITULO PRIMERO

DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL

CAPITULO I

De los actos de comercio

Art. 75. La ley reputa actos de comercio:

I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles ó mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados ó labrados;

II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

IV. Los contratos relativos á obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

V. Las empresas de abastecimientos y suministros;

VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

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