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LIBRO QUINTO

DE LOS JUICIOS MERCANTILES

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Del procedimiento especial mercantil

Art. 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme á los artículos 4o, 75 y 76, se dividen de los actos comerciales.

Art. 1050. Cuando conforme á los expresados artículos 4o, 75 y 76, de las dos partes que intervienen en un contrato, la una celebre un acto de comercio y la otra un acto meramente civil, y ese contrato diere lugar á un litigio, la contienda se seguirá conforme á las prescripciones de este Libro, si la parte que celebra el acto de comercio fuere la demandada. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandada sea la que celebra un acto civil, la contienda se seguirá conforme á las reglas del Derecho común.

Art. 1051. El procedimiento mercantil preferente á todos es el convencional. A falta de convenio expreso de las partes interesadas se observarán las disposiciones de este Libro, y en defecto de és

tas ó de convenio, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.

Art. 1052. Los jueces se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado, si en él concurren las condiciones siguientes:

I. Que se haya otorgado por medio de instrumento público, ó en póliza ante corredor, ó ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio;

II. Que se conserven las partes substanciales de un juicio, que son: la demanda, contestación y prueba, cuando ésta proceda;

III. Que no se señalen como pruebas admisibles las que no lo sean conforme á las leyes;

IV. Que no se altere la gradación establecida en los tribunales, ni la jurisdicción que cada uno de ellos ejerce;

V. Que no se disminuyan los términos que las leyes conceden á los jueces y tribunales para pronunciar sus resoluciones;

VI. Que no se convenga en que el negocio tenga más recursos, ó diferentes de los que las leyes determinan, conforme á su naturaleza y cuantía.

Art. 1053. La escritura pública, ó la póliza, ó el convenio judicial de que habla la frac. I del artículo anterior, deberá contener para su validez: I. Los nombres de los otorgantes; II. Su capacidad para obligarse;

III. El carácter con que contraen;
IV. Su domicilio;

V. El negocio ó negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;

VI. La substanciación que debe observarse;
VII. Los medios de prueba que renuncien los

interesados, cuando convengan en excluir alguno de los que la ley permite;

VIII. Los recursos legales que renuncien, cuando convengan en que no sea admisible alguno de los que concede la ley;

IX. El juez ó árbitro que deba conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento.

Art. 1054. La ilegitimidad del pacto ó la inobservancia de él cuando esté ajustado á la ley pue. den ser reclamadas en tiempo y forma por un artículo de previo y especial pronunciamiento, y este procedimiento cabe en cualquier estado del juicio anterior á la citación que para definitiva haga el juez de primera instancia.

Art. 1055. Los juicios mercantiles son:
I. Ordinarios;

II. Ejecutivos;

III. Especiales de quiebra.

Todos se substanciarán por escrito; y los de menor cuantía, que son aquellos cuyo interés no exceda de $200, no llevarán más timbre que los prevenidos en la ley de la materia para los juicios verbales.

CAPITULO II

De la personalidad de los litigantes

Art. 1056. El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescripta en el capítulo IV. de este título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente ó perjudicial la dilación á juicio del juez, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Art. 1057. En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

Art. 1058. El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado é indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el juez con audiencia del colitigante y sin más recurso que el de responsabilidad.

Art. 1059. La gestión judicial no es admisible para representar al actor.

Art. 1060. Siempre que dos ó más personas ejerciten una misma acción ú opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente á todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, ó elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante, ó no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común, escogiendo á alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, á cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder se le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, á menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.

Art. 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:

I, El documento ó documentos que acrediten

carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona ó corporación, ó cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

II. El poder que acredite la personalidad del procurador, cuando éste intervenga;

III. Una copia, en papel común, del escrito y de los documentos, cuando éstos no pasen de veinticinco fojas. Si excedieren, quedarán en la secretaría para que se instruyan las partes.

Art. 1062. Lo dispuesto en la fracción III del artículo que precede se observará también respecto de los escritos en que se opongan excepciones de compensación ó reconvención, y de los en que se promueva algún incidente.

CAPITULO III

De las formalidades judiciales

Art. 1063. Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Art. 1064. Son días hábiles todos los del año, menos los que como festivos señala la ley de 14 de Diciembre de 1874, y los domingos. Se entienden horas hábiles las que median desde la salida hasta la puesta del sol.

Art. 1065. El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar ó para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Art. 1066. El secretario, ó quien haga sus veces,

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