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VII. Las empresas de fábricas y manufacturas; VIII. Las empresas de transportes de persoans ó cosas, por tierra ó por agua;

IX. Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas;

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI. Las empresas de espectáculos públicos;

XII. Las operaciones de comisión mercantil; XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;

XIV. Las operaciones de bancos;

XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y á la navegación interior y exterior; XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;

XVII. Los depósitos por causa de comercio; XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

XIX. Los cheques, letras de cambio ó remesas de dinero de una plaza á otra, entre toda clase de personas;

XX. Los vales ú otros títulos á la orden ó al portador, y las obligaciones de los comerciantes, á no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene á su servicio;

XXIII. La enajenación que el propietario ó el cultivador hagan de los productos de su finca ó de su cultivo;

XXIV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga á los expresados en este Código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

Art. 76. No son actos de comercio la compra de artículos ó mercaderías que para su uso ó consumo, ó los de su familia, hagan los comerciantes; ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.

CAPITULO II

De los contratos mercantiles en general

Art. 77. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

Art. 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y térmicos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó requisitos determinados.

Art. 79. Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

I. Los contratos que, con arreglo á este Código ú otras leyes, deban reducirse á escritura ó requiean formas ó solemnidades necesarias para su eficacia;

II. Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas ó solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana,

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.

Art. 80. Los contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta ó las condiciones con que ésta fuere modificada.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reunan las condiciones ó signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.

Art. 81. Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables á los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil, acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden ó invalidan los contratos.

Art. 82. Los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo.

Art. 83. Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles á los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.

Art. 84. En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia ó cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.

Art. 85. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

I. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes ó por la ley, al día siguiente de su vencimiento;

II. Y en los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial ó extrajudicialmente ante escribano ó testigos.

Art. 86. Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, ó en caso contrario, en aquel que, según la naturaleza del negocio ó la intención de las partes, deba considerarse adecuado al afecto por consentimiento de aquéllas ó arbitrio judicial.

Art. 87. Si en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias.

Art. 88. En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento de contrato ó la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.

TITULO SEGUNDO

DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIO

CAPITULO I

De las diferentes clases de sociedades
mercantiles

Art. 89. La ley reconoce cinco formas ó espe

cies de sociedades mercantiles:

I. La sociedad en nombre colectivo;
II. La sociedad en comandita simple;
III. La sociedad anónima;

IV. La sociedad en comandita por acciones;
V. La sociedad cooperativa.

Art. 90. Toda sociedad comercial constituye una personalidad jurídica distinta de la de los asociados.

Art. 91. Las sociedades civiles, sin perder su carácter, pueden constituirse como sociedades de comercio, de conformidad con las disposiciones de este título.

Art. 92. La ley reconoce, además de las sociedades propiamente dichas, las asociaciones comerciales momentáneas y en participación, sin atribuirles, no obstante, personalidad jurídica distinta de la de los asociados.

CAPITULO II

De la forma de las sociedades

Art. 93. Todo contrato de sociedad ha de constar en escritura pública: el que se estipule, entre tre los socios, bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal.

Art. 94. Cualquiera reforma ó ampliación que se haga en el contrato de sociedad, debe formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo.

Art. 95. Las escrituras públicas de sociedad deberán contener para su validez:

I. Los nombres, apellidos y domicilios de los otorgantes;

II. La razón ó firma social, así como la denomi

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