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CAPITULO XII

Reglas generales sobre la prueba

Art. 1194. El que afirma está obligado á probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

Art. 1195. El que niega no está obligado á probar sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.

Art. 1196. También está obligado á probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene á su favor el colitigante.

Art. 1197. Sólo los hechos están sujetos á prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras; el que las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso.

Art. 1198. El juez debe recibir todas las pruebas que se presenten, á excepción de las que fueren contra derecho ó contra la moral.

Art. 1199. El juez recibirá el pleito á prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, ó de que él la estime necesaria.

Art. 1200. Cualquiera cuestión que se suscite con ocasión de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el juez la resolverá de plano.

Art. 1201. Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez. En los negocios mercantiles es improcedente el término supletorio de prueba (1).

(1) Sobre la interpretación de este artículo y del 1386 puede consultarse la ejecutoria pronunciada por

Art. 1202. No obstan á lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen en los artículos 1320, 1386 y 1387.

Art. 1203. Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, exceptuándose la confesión, el reconocimiento de los libros y papeles de los mismos litigantes y los instrumentos públicos. Sólo los pliegos de posiciones pueden presentarse cerrados.

Art. 1204. La citación se hará, lo más tarde, el día anterior á aquel en que deba recibirse la prueba. Art. 1205. La ley reconoce como medios de prueba:

I. Confesión, ya sea judicial, ya extrajudicial;
II. Instrumentos públicos y solemnes;
III. Documentos privados;

IV. Juicio de peritos;

V. Reconocimiento ó inspección judicial;
VI. Testigos;

VII. Fama pública;

VIII. Presunciones.

Art. 1206. El término de prueba es ordinario ó extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro del Estado, Distrito

la 3a Sala del Tribunal Superior del Distrito Federal, con fecha de Febrero de 1904, en el juicio ordinario mercantil promovido por D. Joseph Jusin Grantil, contra la sucesión de D. José María Brilanti. En esa ejecutoria, publicada en el número 76, tomo I del "Diario de Jurisprudencia," correspondiente al 26 de Marzo de 1904, se declara que las diligencias de prueba pedidas en tiempo hábil y no ejecutadas por causas independientes de la voluntad de los interesados pueden practicarse fuera del término probatorio, señalándose al efecto el que se estime necesario, supuesta la disposición del artículo que se anota,

ó Territorios federales en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de los mismos Territorios, Distrito ó Estados.

Art. 1207. El término ordinario que proceda, conforme al art. 1199, es susceptible de prórroge en los términos del art. 1384. El término extraordinario ó ultramarino, no se concederá sino en los casos y bajo las condiciones dispuestas por las leyes, quedando al arbitrio del juez señalar, dentro del legal, el término que crea prudente, atendidas la distancia del lugar y la calidad de la prueba. Del término extraordinario no cabe prórroga.

Art. 1208. Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse sino de común consentimiento de los interesados, ó por causa muy grave, á juicio del juez y bajo su responsabilidad.

Art. 1209. Cuando se otorgue la suspensión se expresará en el auto la causa que hubiere para hacerlo.

Art. 1210. Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término, surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas.

CAPITULO XIII

De la confesión

Art. 1211. La confesión puede ser judicial ó extrajudicial.

Art. 1212. Es judicial la confesión que se hace ante juez compétente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones.

Art. 1213. Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante juez incompetente.

Art. 1214. Todo litigante está obligado á declarar bajo protesta, en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda, hasta la citación para definitiva, cuando así lo exigiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso de los autos. En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.

Art. 1215. A ningún litigante se pueden hacer preguntas sino sobre hechos propios.

Art. 1216. No es permitido articular posiciones al abogado sobre hechos de su cliente; pero sí al procurador que tenga poder especial para observarlas, ó general con cláusula terminante para hacerlo.

Art. 1217. La parte está obligada á absolver personalmente las posiciones cuando así lo exige el que las articula, ó cuando el apoderado ignora los hechos.

Art. 1218. El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que precede.

Art. 1219. En el caso del art. 1217, si el que debe absolver las posiciones estuviere ausente, el juez librará el correspondiente exhorto, acompañando cerrado ó sellado el pliego en que consten las preguntas; pero dei cual deberá sacar previamente una copia que, autorizada conforme á la ley con su firma y la del secretario, quedará en la Secretaría del tribunal.

Art. 1220. El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme á este capítulo pero no podrá declarar confeso á ninguno de los litigantes.

Art. 1221. El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.

Art. 1222. Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara.

Art. 1223. No se procederá á citar á alguno para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que rubricará el juez y firmará el secretario,

Art. 1224. Si el citado comparece, el juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las disposiciones, y antes de proceder al interrogatorio calificará las preguntas conforme el art. 1222, sin más recurso que el de responsabilidad.

Art. 1225. Hecha la protesta de decir verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando literalmente las respuestas, y concluida la diligencia, la parte absolvente firmará al margen el pliego de posiciones,

Art. 1226. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador ni otra persona; ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, si lo pidiere, en cuyo caso el juez lo nombrará.

Art. 1227. Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separada

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