Art. 1496. Cuando los diversos juicios á que se refiere el artículo anterior se hallen en estado de sentencia, se dictará auto citado para sentencia de graduación en el concurso, la que se pronunciará en un término que no exceda de dos meses. Art. 1497. La sentencia de graduación contendrá: I. La resolución de que ha habido quiebra y de qué clase; II. La determinación de la época de la quiebra; III. La designación de los créditos legítimos, su monto, clase y graduación; IV. La aplicación del producto de la quiebra al pago de créditos; V. La resolución de los incidentes pendientes. Art. 1498. El recurso de apelación procede en ambos efectos contra la sentencia, siempre que dentro del término de tres días lo interpongan, ó el representante del Ministerio Público, ó el deudor común, ó cualquier acreedor que represente un interés mayor de tres mil pesos. CAPITULO IX De la segunda instancia Art. 1499. Presentados los autos al tribunal respectivo, mandará hacerlo saber al apelante y al síndico, quienes podrán pedir dentro de tres días que el juicio se reciba á prueba, en cuyo caso se concederá para ésta un término de ocho días. Art. 1500. Pasados los tres días de que habla el artículo anterior, si no se hubiere promovido prueba, ó fenecido el término de ésta, se citará á la vista para dentro de ocho días, durante los cuales estarán los autos y las pruebas en la secretaría para que se instruyan las partes. La sentencia se pronunciará en la misma audiencia en que se verifique la vista, no admitiéndose contra ella más recurso que el de casación ó nulidad, que se interpondrá y sustanciará conforme á las respectivas leyes y Códigos de Procedimientos Civiles. TRANSITORIOS Art. 1o Este Código comenzará á regir el día 1o de Enero de 1890. Art. 2o La sustanciación de los negocios peudientes se sujetará á este Código en el estado que ella se encuentre el expresado día; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior. Art. 3 Los recursos que están ya legalmente interpuestos serán admitidos aunque no deban serlo conforme á este Código; pero se substanciarán sujetándose á las leyes que él establece para los de su clase, ó en su defecto, á las establecidas en el Código de Comercio de 20 de Abril de 1884. Art. 4 Quedan derogados dicho Código de Comercio de 20 de Abril de 1884 y las leyes mercan tiles preexistentes y relativas á las materias que en este Código se tratan. "Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. "Palacio del Gobierno Nacional en México, á 15 de Septiembre de 1889.-Porfirio Díaz.-A1 C. Lic. Joaquín Baranda, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia é Instrucción Pública. ' Y lo comunico á V. para los fines consiguientes. Libertad y Constitución. México, Septiembre 15 de 1889.-J. Baranda. INDICE LIBRO PRIMERO Título preliminar.. TITULO I De los comerciantes.. TITULO II De las obligaciones comunes á todos los que Capítulo I.-Del anuncio de la calidad mer- cantil. II.—Del Registro de Comercio De la contabilidad mercantil. TITULO III De los corredores. LIBRO SEGUNDO Del comercio terrestre. TITULO I De los actos de comercio y de los contratos Capítulo I.-De los actos de comercio. 00000 28 28 30 Págs. TITULO II De las sociedades de comercio . Capítulo I. De las diferentes clases de sociedades mercantiles . IX. De las sociedades extranjeras. XI. Disposiciones penales. TITULO III De la comisión mercantil Capítulo I.-De los comisionistas. II. De los factores y dependientes. 80 De las sociedades cooperativas 64 66 70 71 72 73 Págs. Capítulo I.-Del préstamo mercantil en ge- neral . II. De los préstamos en garantía ó TITULO VI De la compraventa y permuta mercantiles y de la cesión de créditos co- 89 91 92 92 95 96 De los contratos de seguros Capítulo I.-Del contrato de seguros en ge- neral .. 96 96 98 104 107 De las demás clases de seguros. 108 TITULO VIII Del contrato y letras de cambios. Capítulo I. De la forma, plazos y venci- IV. De la presentación de las letras |