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ó tan luego como entren á ejercer sus funciones, cesan las atribuciones de los administradores, y serán nulas todas las obligaciones que éstos contraigan.

Art. 142 Además de las instrucciones expresas, dadas á los liquidadores en la escritura, serán sus obligaciones:

I. Formar el inventario de todos los valores, bienes muebles ó inmuebles de la sociedad;

II. Exigir del administrador y de todos los que hayan tomado parte en la gestión de los negocios de la sociedad, la cuenta que están en obligación de rendir; y en el caso de que el mismo socio administrador resulte investido con el carácter de liquidador, formará, no obstante, la cuenta respectiva de su administración, la cual agregará á los demás documentos sociales;

III Presentar mensualmente los estados que manifiesten la situación que guarde la liquidación, autorizados debidamente con su firma: estados que podrán verificar los socios, comparándolos con los libros y papeles de la sociedad;

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IV. Llevar los libros prescritos por las leyes; V. Cobrar lo que se deba á la sociedad y pagar que ella deba;

VI. Liquidar á cada socio su cuenta particular;

VII. Repartir entre los socios, si así les conviniere, conforme al art. 145, las existencias que tenga la sociedad en valores, créditos, derechos, acciones, bienes muebles é inmuebles, ó proceder á su enajenación, distribuyendo su importe entre los socios;

VIII. No transigir ni contraer compromisos sobre los intereses sociales, traspasando los límites de la escritura, á no ser que se les hubiere dado expresamente esta facultad.

Art. 143. Los liquidadores son responsables á los socios de cualquier perjuicio que resulte al haber común por fraude ó negligencia de su parte en el desempeño de su encargo.

Art. 144. Ningún socio podrá exigir del liquidador la entrega total del haber que le corresponda; pero sí la parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores de la sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos, 6 se haya depositado su importe si se presentare inconveniente para hacer el pago. La oportunidad, no obstante, de hacer los repartos parciales, queda sujeta á la calificación de los liquidadores 6 de la junta de los socios, que cualquiera tendrá el derecho de convocar con ese objeto.

Art. 145. Pagados todos los créditos pasivos de la sociedad, procederán el liquidador ó liquidadores á la división de lo que quede libre entre los socios, conforme á lo estipulado en el contrato de sociedad. Si no hubiere estipulaciones expresas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si los bienes en que consiste el haber social son de fácil división, se repartirán con igualdad ó en la proporción respectiva, según que sea la misma ó diversa en cantidad la acción que corresponda á los socios en la masa común.

II. Si los bienes fuesen de diversa naturaleza, se fraccionarán en partes iguales ó en las proporcionales respectivas, procurando que cada lote contenga valores equivalentes; y si esto no se pudiere alcanzar, las diferencias que hubiere se compensarán por medio de obligaciones de pago, que se impondrán al que toque un lote de mayor cantidad respecto de otro que la obtenga menor.

III. Una vez formados los lotes, y estando conformes los interesados, ó en caso de no estarlo, fe

necido el plazo que para pedir modificación concede el artículo siguiente, se sortearán por el liquidador á presencia de los socios, levantándose en seguida el acta respectiva, subscripta por todos.

IV. Si la liquidación social se hiciere á virtud de la muerte de uno de los socios, la división ó venta de los inmuebles se hará conforme á las disposiciones de este Código, aunque entre los herederos haya menores de edad.

Art. 146. Ya sea en los casos de reparto parcial, ya en los de liquidación ó ya en los de división de los bienes en lotes, los socios gozarán de un plazo de ocho días, contados en los términos del art. 127, para exigir modificaciones si creyeren perjudicados sus derechos.

Art. 147. Los socios tendrán derecho, durante el período de la liquidación, de cerciorarse del estado que guarde, imponiéndose de los documentos en que se vaya haciendo constar la liquidación, en el mismo lugar en que se practique.

Art. 148. En las liquidaciones de las sociedades en que hubiere menores interesados, serán representados por sus tutores y curadores.

Art. 149. Los libros y papeles de la sociedad se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores hasta que se hayan terminado todas las operaciones de la liquidación, y por diez años más, por los socios que hayan sido administrado

res.

Art. 150. La acción que tienen los socios para reclamar de la compañía el pago de lo que se les debiere, la dirigirán contra los liquidadores, y éstos á su vez reclamarán á los socios el pago del exceso de las sumas que hubiesen percibido, dadas las que hubiere señalado la escritura social. Art. 151. Cuando los acreedores de la compa

ñía dirijan su acción contra el liquidador 6 liquidadores, éstos sólo estarán obligados á cubrir sus créditos con los fondos de la sociedad, y si por no alcanzar éstos resultare algún saldo á su favor, la deducirán por este mismo saldo contra el socio ó socios que tengan á bien.

Art. 152. Los acreedores particulares de un socio no tendrán, respecto á la sociedad, otro derecho que el de embargar lo que conste corresponder al socio deudor por utilidades ó capital, y para percibirlos en la misma forma y plazos en que éste debiera recibirlos de la sociedad.

Si el acreedor particular del socio lo fuere por crédito anterior á la constitución de la sociedad, tendrá derecho á embargar y á exigir de ésta la liquidación y pago inmediatos de lo que por capital é intereses corresponda al socio deudor.

Los acreedores personales de un socio podrán, no obstante, en caso de muerte de su deudor, pedir la liquidación de la sociedad, siempre que en el contrato de compañía no se haya estipulado que los herederos continúen en ella.

Art. 153. La responsabilidad solidaria de los socios prescribe á los cinco años de haberse publicado la liquidación de la sociedad.

CAPITULO IV

De la sociedad en comandita simple

Art. 154. La sociedad en comandita simple es aquella que celebran uno ó varios socios comanditados, ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con uno ó varios socios comanditarios que no son responsables de

las deudas y pérdidas de la sociedad, sino hasta la concurrencia del capital que se comprometan á introducir á ella.

Art. 155. La razón social comprenderá necesariamente el nombre ó razón de comercio de uno ó varios socios comanditados.

El nombre de los socios comanditarios no puede formar parte de la razón social.

Cuando los nombres de todos los socios comanmanditados no sean comprendidos en la razón social, ésta terminará por las palabras "y compañía," ú otras equivalentes para expresar ésta.

Después de la razón social se agregarán siempre las palabras "sociedad en comandita.'

Art. 156. El socio ó socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores; pero los avisos, autorizaciones y vigilancia ejercidos ó dados por los comanditarios, en los términos del contrato de sociedad, no se reputarán actos de administración.

Art. 157. El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros por todas las operaciones de la sociedad en que haya tomado parte en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable solidariamente para con los terceros, aun en las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad, ó ha permitido que se incluya su nombre en la razón social.

Art. 158. Si para los casos de muerte ó incapacidad del socio administrador no se hubiere determinado en la escritura social la manera de substituirlo, y la sociedad hubiere de continuar, podrá interinamente un socio comanditario, á falta

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