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IV. La duración de la sociedad;

V. Los derechos concedidos á las acciones por (la escritura ó por los Estatutos;

Las acciones deben ser firmadas por el número de administradores que determinen los Estatutos. Art. 180. Las sociedades anónimas deben tener un registro para las acciones nominativas, el cual contendrá:

I. La designación precisa de cada accionista y la indicación del número de sus acciones;

II. La indicación de las exhibiciones efectuadas; III. Las cesiones que se verifiquen con sus fechas respectivas, ó la conversión de las acciones nominativas en acciones al portador, cuando esto fuere permitido por los Estatutos;

IV. La mención de las acciones depositadas como garantía de la gestión de los administradores, director y comisarios.

Art. 181. La propiedad de las acciones nominativas se prueba por la inscripción en el registro de que habla el artículo anterior.

La cesión tiene lugar por medio de la declaración hecha en el registro, fechada y firmada por el cedente y el cesionario, ó por sus respectivos apoderados. La sociedad podrá dar certificados de estas inscripciones, á quienes lo soliciten.

La cesión de las acciones al portador se verifica por la sola tradición del título.

Art. 182. Cada acción en las sociedades anónimas es indivisible, y, en consecuencia, cuando haya varios copropietarios de una misma acción, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, lo hará la autoridad judicial.

Art. 183. Cuando los accionistas dejaren de pagar una ó más exhibiciones decretadas por la so

ciedad, ésta procederá á la venta de las acciones por cuenta y riesgo del accionista, salvo lo que prevengan los Estatutos, teniendo en todo caso la sociedad acción sobre los dividendos que les correspondieren, para hacer efectivo el pago de di

chas exhibiciones.

Art. 184. Queda prohibido á las sociedades anónimas comprar sus propias acciones, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando se compren acciones liberadas con la autorización de la Asamblea general y con fondos que provengan de beneficios que no sean los destinados al fondo de reserva;

II. Cuando la compra se haga á virtud de una autorización prevista de antemano por los Estatutos;

III. Cuando se haga con el capital de la sociedad, guardando todas las formalidades exigidas para la reducción del capital social.

Los títulos comprados en el primer caso indicado no podrán ser representados en las Asambleas generales, y no se computarán en la formación de las mayorías de que hablen los Estatutos.

Los títulos de acciones comprados en los dos últimos casos, serán anulados.

Art. 185. Las compras hechas en contravención al artículo anterior no serán nulas, á no ser que el vendedor haya procedido de mala fe; pero los administradores y el director que las hayan autorizado serán personalmente responsables de los daños y perjuicios originados á la sociedad, sin que esto impida el ejercicio de la acción penal que contra ellos proceda.

Art. 186. En ningún caso podrán las sociedades anónimas hacer préstamos ó anticipos sobre sus propias acciones.

Art. 187. La administración de las sociedades anónimas es temporal y revocable. El socio ó socios que la desempeñen serán considerados como mandatarios.

Art. 188. La administración de las sociedades anónimas será confiada á un Consejo de Administración y á uno ó más directores.

Las sociedades anónimas podrán nombrat Consejos consultivos fuera de su domicilio, los que tendrán las facultades de ejecución y administración que los Estatutos les confieran.

Art. 189. A falta de disposición contraria de los Estatutos, el Consejo de Administración tiene las más amplias facultades para llevar á cabo todas las operaciones que hagan necesarias la naturaleza y objeto de la sociedad.

Art. 190. Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados por la Asamblea general de accionistas; sin embargo, en la primera vez pueden ser nombrados en la escritura pública de sociedad; pero siempre podrán ser reelegibles, salvo pacto en contrario.

Art. 191. Los vacantes del Consejo de Administración serán reemplazadas de la manera que lo establezcan los Estatutos de la sociedad.

Art. 192. El cargo de miembro del Consejo de Administración de una sociedad anónima es personal, y nunca podrá desempeñarse por apoderado.

Art. 193. Cada uno de los miembros del Consejo de Administración debe depositar en poder de la sociedad, por toda la época de su encargo, cierto número de acciones, como garantía de su gestión. Los Estatutos de la sociedad designarán en cada caso el número de estas acciones.

Art. 194. Los administradores de la sociedad no contraen ninguna obligación personal en las

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