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Queda asegurada la propiedad con arreglo á la ley por sus

EDITORES.

Talleres de "EL CORREO ESPAÑOL." Chavarría, 5.

SECRETARIA DE ESTADO

Y DEL DESPACHO DE

JUSTICIA É INSTRUCCION PUBLICA

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes sabed:

"Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 4 de Junio de 1887, he tenido á bien expedir el siguiente

CODIGO DE COMERCIO

LIBRO PRIMERO

TITULO PRELIMINAR

Art. 1 Las disposiciones de este Código son aplicables sólo á los actos comerciales.

Art, 2o A falta de disposiciones de este Código,

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serán aplicables á los actos de comercio las del derecho común.

TITULO PRIMERO

DE LOS COMERCIANTES

Art. 3 Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;

II. Las sociedades constituidas con arreglo á las leyes mercantiles;

III. Las sociedades extranjeras ó las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

Ar. 4 Las personas que accidentalmente, con ó sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella á las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén ó tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, ó de los productos ya elaborados de su industria ó trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán con siderados comerciantes en cuanto concierne á sus almacenes ó tiendas.

Art. 5 Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y á quien las mismas leyes no prohiben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.

Art. 6 Pueden ejercer el comercio los menores de veintiún años y mayores de dieciocho, prévias

la emancipación, la habilitación de edad 6 autorización de aquellos bajo cuya patria potestad ó guarda estén, obtenidas conforme á la ley, y sin que el menor comerciante, en ningún caso, pueda gozar de los beneficios inherentes á la menor edad.

Art. 7 Los menores que, con arreglo al artículo anterior, sean comerciantes, se considerarán, no obstante las disposiciones del derecho común, como mayores de edad.

Art. 8 La mujer casada, mayor de dieciocho años, que tenga para ello autorización expresa de su marido, dada en escritura pública, podrá ejercer el comercio. Sin la autorización de su marido, podrá ejercerlo en los casos de separación, ausencia, interdicción ó privación de derechos civiles del mismo, declaradas conforme á la ley.

Art. 9 La mujer casada, comerciante, puede hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles, y comparecer en juicio

sin la licencia marital.

No podrá gravar los inmuebles de su marido, ni los que pertenezcan á la sociedad conyugal, á no ser que en la escritura de autorización para dedicarse al comercio le haya dado el marido facultad expresa para ello.

Art. 10. El marido podrá revocar la autorización que para ser comerciante le haya otorgado á su mujer; pero no producirá efecto contra tercero tal revocación, sino después de noventa días de publicada en un lugar visible del establecimiento mercantil de la mujer, y en alguno de los periódicos de la localidad donde resida, ó de la más inmediata, si en ésta no los hubiere.

Art. 11. La mujer que al contraer matrimonio se hallare ejerciendo el comercio necesitará autorización de su marido para continuarlo.

Esta licencia se presumirá concedida, mientras el marido no publique, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio del comercio.

Art. 12. No pueden ejercer el comercio:
I. Los corredores;

II. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;

III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.

Art. 13. Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.

Art. 14. Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán á este Código y demás leyes del país.

Art. 15. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, ó tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose á las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los tribunales de la Nación.

En lo que se refiera á su capacidad para contratar, se sujetarán á las disposiciones del artículo correspondiente del título de "Sociedades extranjeras.

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