Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cuentas que formen el activo y el pasivo de la compañía.

Art. 216. Las sociedades anónimas se disolverán:

I. Por el consentimiento de los accionistas, en los términos del art. 206;

II. Por la expiración del plazo para el cual fueren establecidas;

III. Por la pérdida de la mitad del capital social, siempre que la disolución sea aprobada en Asamblea general, cuando menos por el voto de la mayoría de los accionistas que representen la mitad de dicho capital;

IV. Por quiebra de la sociedad legalmente declarada.

Art. 217. Al acordar la Asamblea la disolución de la sociedad, hará el nombramiento de los liquidadores, y no haciéndolo, serán nombrados por la autoridad judicial cuando sea requerida para ello.

Art. 218. El nombramiento de los liquidadores pone término al mandato de los administradores de la sociedad; éstos, sin embargo, deberán prestar su concurso á los liquidadores, cuando sean requeridos para ello.

Art. 219. La cuenta de los administradores, durante la época que medie entre el último balance aprobado por la Asamblea y la apertura de la liquidación, deberá ser presentada á los liquidadores, para su aprobación.

Art. 220. Cuando uno ó varios administradores sean nombrados liquidadores, la cuenta de que habla el artículo anterior deberá ser publicada en dos ó más periódicos del domicilio de la sociedad, con el balance final de la liquidación; pero si ésta alcanza una duración mayor de la de un ejercicio social, la cuenta referida deberá unirse al primer

balance que los liquidadores presenten á la Asamblea general de accionistas.

Art. 221. Si la liquidación dura más de un año, los liquidadores formarán el balance anual conforme á las disposiciones de la ley y de los Estatutos.

Art. 222. Terminada la liquidación, los liquidadores formarán el balance final indicando la parte que á cada acción corresponda en la repartición del activo social, y aquél se publicará treinta días seguidos en uno ó más periódicos del domicilio de la sociedad. Los accionistas, en los quince días siguientes al último de la publicación, podrán presentar sus reclamaciones á los liquidadores, las cuales se resolverán en una Asamblea que se convocará al efecto, por mayoría de votos, gozando de un voto cada acción.

Art. 223. Después de la expiración del plazo de que habla el artículo anterior, ya sea que no haya habido reclamación ó que ésta hubiere sido resuelta por la Asamblea, el balance final se considerará aprobado, quedando viva la responsabilidad de los liquidadores en todo lo que se refiera á la repartición del activo social.

Art. 224. Las sumas que pertenezcan á los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde el día en que el balance se considere aprobado, se depositarán en cualquiera institución de crédito con la indicación del nombre del accionista, si la acción fuere nominativa, ó del número de la acción si ésta fuere al portador. Dichas sumas se pagarán por la institución de crédito en que se hubiere constituido el depósito, á la persona indicada ó al portador de la acción.

Art. 225. Los libros de la sociedad disuelta deberán ser conservados en el Registro Público de Comercio, donde los depositarán los liquidadores

CAPITULO VI

De las sociedades en comandita por acciones

Art. 226. La sociedad en comandita por acciones es la que celebran uno ó varios socios comanditados, ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con accionistas comanditarios, cuya responsabilidad está limitada al importe de sus acciones.

Art. 227. Las disposiciones relativas á las sociedades anónimas son aplicables á las en comandita por acciones, salvo las modificaciones consignadas en el presente capítulo.

Art. 228. La sociedad en comandita por acciones existe bajo una razón social que no podrá contener más que los nombres de los socios comanditados. Cuando los nombres de todos los socios comanditados no sean comprendidos en la razón social, se terminarán por las palabras "y compañía"ú otras equivalentes para expresar ésta.

Art. 229. Si la sociedad toma una denominación particular, se deberán agregar después de ella las palabras "Sociedad en comandita por acciones.

[ocr errors]

Art. 230. En las escrituras de sociedad en comandita por acciones se debe hacer constar el nombre del socio ó socios comanditados que hayan de administrar los negocios de la sociedad.

Art. 231. Cada sociedad en comandita por acciones debe tener un consejo de vigilancia, compuesto cuando menos de tres accionistas comanditarios. Este Consejo será nombrado por la Asamblea general constitutiva.

Art. 232. Los miembros del Consejo de vigilan

cia tienen la obligación de comprobar los libros, la caja, la cartera y valores de la sociedad. El Consejo debe presentar cada año á la Asamblea general un informe en el cual señalará las irregularidades é inexactitudes que haya reconocido en los inventarios y balances, y exponer, si hubiere lugar, los motivos que se opongan á la distribución de los dividendos propuestos por el socio ó socios administradores

Art. 233. La responsabilidad de los miembros del Consejo de vigilancia se limita á la que puede exigirse por la ejecución de su mandato, conforme á las reglas del derecho común.

Art. 234. Por lo menos un mes antes de la celebración de las asambleas, estarán á disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el balance, inventario é informe del Consejo de vigilancia.

Art. 235. Las acciones de los socios comanditados jamás podrán ser al portador.

Art. 236. Salva disposición contraria de los Estatutos, la sociedad se disuelve por la muerte, incapacidad ó impedimento del socio ó socios administradores comanditados que prive á la sociedad de sus servicios. El Consejo de vigilancia, salvo pacto en contrario, puede designar en estos casos un administrador que desempeñe los actos urgentes ó de mera administración hasta la reunión de la Asamblea, la cal será convocada á lo sumo al mes del nombramento de administrador.

Art. 237. Las disposiciones de los arts. del 187 al 200 y frac. III del art. 216 no son aplicables á las sociedades en comandita por acciones,

CAPITULO VII

De las sociedades cooperativas

Art. 238. La sociedad cooperativa es aquella que por su propia naturaleza se compone de socios cuyo número y cuyo capital social son variables.

Art. 239. Las acciones de las sociedades cooperativas serán siempre nominativas, y jamás podrán ser cedidas á un tercero, á no ser con expreso consentimiento de la Asamblea general, dado en los mismos términos prescriptos respectivamente para la separación y admisión de un nuevo socio.

Art. 240. Los socios de las sociedades cooperativas pueden pactar en sus Estatutos que su responsabilidad es solidaria é ilimitada, ó que ella está limitada á una suma determinada, menor, igual ó mayor que el capital social.

Art. 241. La sociedad cooperativa carece de razón social, y se la designa por una denominación particular que debe ser distinta de la de cualquiera

otra sociedad.

Art. 242. Después de la denominación de la sociedad se agregarán siempre las palabras "Sociedad cooperativa," cada vez que sea necesario hacer uso de aquella denominación, expresando además el grado de responsabilidad de los accionistas.

Art. 243. Además de los requisitos de que habla el art. 95, la escritura pública en que se haga constar la constitución de una sociedad cooperativa expresará:

I. Las condiciones de admisión, separación y exclusión de los socios;

II. Las condiciones bajo las cuales pueden en

« AnteriorContinuar »