Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sonas encargadas de su administración y dirección.

Art. 266. La falta de cumplimiento de las prescripciones del artículo anterior constituye personal y solidariamente responsables de todas las obligaciones contraídas en la República por la sociedad, á los que contraten á nombre de ella. Las prescripciones de este artículo no son renuncia

bles.

Art. 267. Los sociedades extranjeras que existen actualmente en la República quedan sometidas á las disposiciones de este capítulo para la validez de sus actos futuros.

CAPITULO X

De las asociaciones

Art. 268. Las asociaciones comerciales son de dos especies: las asociaciones momentáneas y las asociaciones en participación.

Art. 269. La asociación momentánea es la que tiene por objeto tratar sin razón social una ó varias operaciones determinadas de comercio.

Los socios están obligados solidariamente para con los terceros con quienes contratan.

Art. 270. La asociación en participación es aquella en la cual se interesan dos ó más personas en operaciones que tratan en su propio nombre una ó varias, siempre que éstas constituyan una sola entidad jurídica. No hay entre los terceros y los asociados que no contratan ninguna acción directa.

Art. 271. Las asociaciones momentáneas y en participación tienen lugar entre los asociados pa

ra los objetos, en las formas, con las proporciones de interés y condiciones que ellos estimen convenientes.

CAPITULO XI

Disposiciones penales

Art. 272. Los que por medio de un delito violen ó eludan los acuerdos de las asambleas, las convenciones sociales ó las disposiciones de este Código relativas á sociedades, además de la pena que por su delito merezcan, quedan civilmente obligados á la indemnización de daños y perjuicios, y serán nulos todos los actos á virtud del delito consumados.

TITULO TERCERO

DE LA COMISIÓN MERCANTIL

CAPITULO I

De los comisionistas

Art. 273. El mandato aplicado á actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.

Art. 274. El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito ó de palabra, pero cuando haya sido verbal

se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.

Art. 275. Es libre el comisionista para aceptar ó no el encargó que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo, lo avisará así inmediatamente, ó por el correo más próximo al día en que recibió la comisión, si el comitente no residiere en el mismo lugar.

Art. 276. El comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto á continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que acepta tácitamente la comisión.

Art. 277. Aunque el comisionista rehuse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.

Art. 278. Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehusa la comisión, ó de cumplir la expresa ó tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

Art. 279. El comisionista puede hacer vender los efectos que le han consignado, por medio de dos corredores, ó dos comerciantes á falta de éstos, que previamente certifiquen el monto, calidad y precio de ellos:

I. Cuando el valor presunto de los efectos que se le han asignado no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos;

II. Cuando habiéndole avisado el comisionista

al comitente que rehusa la comisión, éste, después de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido.

El producto líquido de los efectos así vendidos será depositado á disposición del comitente en una institución de crédito, si la hubiere, ó en poder de la persona que en su defecto designe la autoridad judicial.

Art. 280. El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello.

Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones subalternas, que, según costumbre, se confíen á éstos.

Art, 281. En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos no está obligado el comisionista á ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.

Art. 282. Cuando el comisionista se comprometa á anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado á suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos ó quiebra del comi

tente.

Art. 283. El comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión tratando en su propio nombre ó en el de su comitente.

Art. 284. Cuando el comisionista contrate en nombre propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguros.

Art. 285. Cuando el comisionista contratare ex

presamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones, como simple mandatario mercantil, por las disposiciones del derecho común.

Art. 286. El comisionista, en el desempeño de su encargo, se sujetará á las instrucciones recibidas del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Art. 287. En lo no previsto y prescripto expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta ó estuviere el comisionista autorizado para obrar á su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

Art. 288. Si un accidente imprevisto hiciere, á juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo así al comitente por el medio más rápido posible.

Art. 289. En las operaciones hechas por el comisionista, con violación ó con exceso del encargo recibido, además de la indemnización á favor del comitente de daños y perjuicios, quedará á opción de éste ratificarlas ó dejarlas á cargo del, comisionista.

Art. 290. El comisionista estará obligado á dar oportuna noticia á su comitente, de todos los hechos ó circunstancias que puedan determinarle á revocar ó modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora, de la ejecución de dicho encargo.

Art. 291. El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto á la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención ú

« AnteriorContinuar »