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prenda pueden ser endosados en blanco. El endoso en blanco confiere al portador los derechos de endosatario.

Art. 347. El que sólo sea portador del Certificado de depósito puede pagar la deuda garantizada con el Bono de prenda, aun antes del vencimiento de la misma deuda; á cuyo efecto, si no se aviene con el portador de ese Bono, depositará el capital y los intereses garantizados por éste hasta el día del vencimiento en el almacén general. Ese depósito obliga al almacén y libra á la mercancía.

Art. 348. El que sea portador de sólo el Bono de prenda, si el importe de éste no fuere pagado á su vencimiento, procederá á protestar el título en el almacén en los mismos términos que si fuera letra de cambio, solicitando del mismo almacén, por escrito y dentro de los ocho días siguientes al expresado vencimiento, la venta de las mercancías.

Art. 349. Esa venta, salvo pacto en contrario y por escrito que ajusten el portador del Bono de prenda y el del Certificado de depósito, tendrá lugar en el almacén general y en remate público que se anunciará con quince días de anticipación, y se efectuará en el día que con sujeción á los Estatutos del almacén general designe el portador del Bono.

Del producto de la venta, después de cubiertos los adeudos por derechos é impuestos, y los gastos de almacenaje, venta y conservación, se pagará con absoluta preferencia el importe del crédito que garantiza el Bono, y se consignará en el almacén general, á disposición del portador del Certificado de depósito, la diferencia, si la hubiere, entre el precio de venta y el importe del crédito de que acaba de hablarse.

Art. 350. Sólo en el caso de insuficiencia de la

mercancía cuya venta se haya solicitado en el plazo fijado por el art. 348 tendrá el portador del Bono acción personal contra los anteriores endosantes, que se tendrán como deudores mancomunados por la parte insoluta del crédito.

Art. 351. Si las mercancías depositadas estuvieren aseguradas contra incendio, los portadores del Certificado y del Bono tendrán, en caso de siniestro, los mismos derechos sobre el monto del seguro que los que tendrían sobre la mercancía asegu

rada.

Art. 352. En caso de pérdida del Certificado de depósito ó del Bono de prenda, la autoridad judicial, cerciorándose mediante información sumaria de que la pérdida es cierta y el promovente propietario del título, exigirá una fianza competente y ordenará la expedición de un duplicado por parte del almacén general.

Art. 353. Los almacenes generales podrán, conforme á sus Estatutos, adquirir los bonos de prenda y ejercitar con ellos los derehos propios de esa clase de títulos.

En este caso no habrá necesidad ni del protesto ni de la solicitud á que se refiere el art. 348, pero sí correrá para el almacén el término de ocho días fijado en él para la venta.

Art. 354. Es facultativo para el portador de Bonos de prenda recibir por cuenta del crédito cantidades parciales, bien imputables sólo al capital, ó á éste y á los intereses.

Art. 355. En la ley que trate de las instituciones de crédito se determinarán las condiciones y requisitos que hay que llenar para abrir y explotar un almacén general de depósito.

Art. 356. El portador del Certificado de depósito unido al Bono de prenda tiene derecho de pedir

que la cosa depositada se divida á su costa en varias partes ó lotes, y que por cada uno le sea entregado un certificado distinto con el Bono de prenda relativo, en cambio del certificado total y único que devolverá al almacén.

Art. 357. Son aplicables al presente capítulo las disposiciones del capítulo I del presente título.

TITULO QUINTO

DEL PRÉSTAMO MERCANTIL

CAPITULO I

Del préstamo mercantil en general

Art. 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.

Art. 359. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual á la recibida conforme á la ley monetaria y vigente en la República al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente en valor será en daño ó beneficio del prestador.

En los préstamos de títulos ó valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase é idénticas condiciones, ó sus equivalentes, si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, á no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, ó su equivalente en metálico si se hubiese extinguido la especie debida.

Art. 360. En los préstamos por tiempo indeterminado no podrá exigirse al deudor el pago, sino después de los treinta días siguientes á la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial ante un notario ó dos testigos.

Art. 361. Toda prestación pactada á favor del acreedor, que conste precisamente por escrito, se reputará interés.

Art. 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, ó por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.

Y si consistiere el préstamo en títulos ó valores, el rédito por demora será el que los mismos títulos ó valores devenguen, ó en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fuerea cotizables, ó en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento.

Art. 363. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán sin embargo, capitalizarlos.

Art. 364. El recibo del capital por el acreedor,

sin reservarse expresamente el derecho á los intereses pactados 6 debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto á los mismos.

Las entregas á cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer tér mino al pago de intereses por orden de vencimiento, y después al del capital.

CAPITULO II

De los préstamos con garantía ó títulos de valores públicos

Art. 365. El préstamo con garantía de títulos ó valores cotizables, hecho en póliza con intervención de corredor, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá sobre los títulos ó valores públicos pignorados, conforme á las disposiciones de este capítulo, derecho á cobrar su crédito con preferencia á los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder dichos títulos ó valores, á no ser satisfaciendo el crédito constituído sobre ellos.

Art. 366. Los derechos de preferencia de que se trata en el artículo anterior sólo se tendrán sobre los mismos títulos en que se constituyó la garantía, para lo cual, si ésta consistiere en títulos al portador, se expresará su numeración, serie y valor en la póliza del contrato; y si en inscripción ó títulos transferibles, se hará la transferencia á favor del portador, expresando en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la transferencia no lleva consigo la transmisión de la propiedad.

Art. 367. A voluntad de los interesados, podrá

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