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LXXI.

La ignorancia, mala voluntad, contemplacion y soborno podrian interponerse para viciar la exâcta execucion de esta Ordenanza. Para reformar pues qualquier agravio, y castigar si hubiere algun desórden, mando que en las capitales de provincia, segun la distri¬ bucion de Intendencias, se forme, como se ha usado hasta ahora desde la Real Ordenanza del año de mil setecientos setenta, una Junta, compuesta del Capitan ó Comandante general, donde le haya, del Intendente y del Auditor de Guerra, sentándose por el órden que van aquí expresados en Junta de gobierno.

§. 1. En Navarra el Virrey y Consejo de aquel Reyno continuarán en la comision de entender en los negocios de sorteo, por ser allí este méto

Establecimiento de las Juntas provinciales de agravios.

do mas conveniente á mi servicio. §. 2. En Vizcaya formarán la Junta el Corregidor y el Oficial que Yo nombráre. En Guipúzcoa estará este conocimiento y comision á cargo del Comandante general con el Corregidor de la provincia. Y en la de Alava entenderá el Oficial que Yo destine, con el Diputado general; y Me reservo nombrar el Asesor, el qual ha de entrar tambien en Junta y ha de tener voto en ella.

§. 3. En Asturias la compondrán el Regente de mi Real Audiencia, y el Oficial que se destine; y en Santander, para el distrito de la diócesis, el Oficial que se nombrare, y el Alcalde mayor de la ciudad.

§. 4. En Andalucía y Reyno de 5.4. Granada habrá dos Juntas, y presidirá la una el Capitan general de Andalucía, y la otra el de la costa de Gra

nada: á cada una de las quales deputará el Intendente del exército de Andalucía un Comisario Ordenador ó de guerra, que asista con voto decisivo. Ambos Comisarios llevarán correspondencia con el Intendente, quien por su parte hará se les suministren los papeles y noticias que necesiten con la brevedad posible.

S. 5. En las provincias subalternas de las de exército, donde no 'resida Capitan ó Comandante general, compondrán la Junta el Intendente y Oficial que deputáre Yo, y un Asesor que nombrará el Capitan ó Comandante general de la provincia.

LXXII.

las Juntas.

En estas Juntas se han de oir los re- Facultades de cursos de los quejosos y agraviados por las Justicias en los autos del sorteo, y tambien los que se dieren de la omision,

Apelacion al Consejo de la Guerra.

extorsiones, y qualquier otro desórden de las mismas Justicias y Escribanos con que se haya defraudado el servicio, ó vexado á mis vasallos; sobre todo lo qual recibirán informaciones sumarias, y, oyendo de plano á los interesados, procederán las Juntas á declarar lo que sea justo, y á imponer multas y penas á los culpados, arreglándose á lo que va prevenido en la Ordenanza.

§. 1. Las providencias de las Juntas no tendrán apelacion en el efecto suspensivo, como no sea quanto á privacion ó suspension de oficio; pero de tadas las definitivas, ó que tengan fuerza de tales, admitirán la apelacion para ante el mi Consejo de la Guerra.

§. 2. El qual, conforme á lo establecido en los artículos XIV y XV de su nueva planta, conocerá en sus Salas de los recursos que se interpongan de las providencias de las Juntas, determi

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nándose en la de Gobierno, con preferencia á otros negocios, los que se traten por expediente ó fueren consultivos, y los contenciosos entre partes en la Sala de Justicia. Y le encargo que se atenga precisamente para la decision de unos y otros á lo literal de esta Ordenanza, dexando á las Juntas expeditas sus facultades hasta que, dando provis dencia definitiva, ó que tenga fuerza de tal en los negocios, hayan acabado sus funciones.

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§. 3. Pero ni en las Juntas provin ciales, ni en el mi Consejo de la Guerra se admitirán recursos sobre goce de nobleza; porque de estas qüestiones corresponde conocer á las Salas de hijosdalgo y á otros Tribunales segun está declarado en las leyes, y quiero que se remitan estas controversias quando los interesados no se hallaren en goce, y actual posesion de la hi

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á ellos

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