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El mozo dessinado porque se

le halló sin licen

cia, téngase en

cuenta del pue

cilio.

de las armas por el tiempo que señala
esta Ordenanza, si fueren aptos para

él;
y si no lo fueren, se les impon-
drá á cada uno treinta ducados de mul-
ta, que se aplicarán á quien le apre-
henda, y en su defecto al Fisco de la
Guerra.

XVIII.

Pero aquel á quien por habérsele hallado sin licencia se destinare al servicio, se ha de tener en cuenta del

blo de su domi- contingente del pueblo del domicilio: para lo qual la Justicia que le destinó dará el aviso conveniente á la del pueblo del domicilio del tal mozo. Y si el hallado sin licencia fuere inepto para el servicio de las armas, y por esto se le hubiere impuesto la multa señalada en el artículo anterior, tambien lo comunicará la Justicia á la del domicilio del mozo, porque no sea

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castigado tal vez dos veces por una misma falta.

S. único. Podria acaecer que estuviese hecho ya el sorteo en el pueblo del domicilio del mozo, destinado al servicio segun lo dispuesto en este artículo, quando la Justicia del que le destinó le diese aviso; pero en tal caso quedará libre el que hubiere salido en aquel pueblo en la última suerte de Soldado.

XIX.

las

Obligaciones de
Justicias de

los pueblos exên-
tos de zelar que
los mozos solte-

ros no se intro

Los Alcaldes de mi Casa y Corte, y otros Jueces de Madrid; las Justicias de los pueblos del contorno y de aquellos adonde no se contribuya al reemplazo, cumplirán exâctamente las requisitorias duzcan en ellos y exhortos, que las Justicias de los demas pueblos del reyno les dirijan para la presentacion de qualquier mozo, y aprehension de él si la pidieren, zelan

al tiempo del re

emplazo.

do que por el tiempo del sorteo no se introduzcan solteros de afuera en la Corte y dichos pueblos.

S. I. Al que en dicho tiempo de estar publicado por el reyno el reemplazo del exército, se le hallare sin licencia en ellos, y no acreditare que en su persona concurre alguna de las circunstancias que en el artículo XVI de esta Ordenanza se declaran, si fuere apto para el servicio, se le destinará á el por el tiempo que en ella se señala; y si no lo fuere, se le impondrá la multa que en el artículo XVII se establece, dando aviso al pueblo del mozo que se destinare, como para con los Jueces de pueblos no exêntos está prevenido en el artículo anterior. Y será de mi Real agrado que dichos Alcaldes y demas Justicias de los pueblos, no contribuyentes, empleen su zelo en descubrir tales mozos, á quienes su des

aplicacion al trabajo, y la facilidad de hallar en Madrid arbitrios con que poder vivir, los arrastra á expatriarse, en gravísimo perjuicio de las costumbres, de la agricultura y de las Artes, y finalmente del servicio de mis armas, adonde por su talla y robustez se emplearian con mas decoro que en servir en los coches y en las quadras.

S. 2. Pero así á los mis Alcaldes, como á las Justicias de los pueblos exêntos, les prohibo que reciban informacion á ningun mozo soltero con que trate, para libertarse del sorteo en otros pueblos, de probar domicilio en los exêntos, ú otras circunstancias que las que en el artículo XVI se han declarado; y solamente quando fueren requeridos por el Juez del domicilio, ú otro competente del sorteo, ó por la Junta provincial de agravios, podrán

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El alistamiento se ha de con

cluir dentro de seis dias.

Como se ha de

XX.

Las Justicias, luego que reciban la órden del Intendente para hacer sorteo, procederán á formar el alistamiento, concluyéndole en el término preciso de seis dias; lo qual constará por diligen

cia.

XXI.

Quando estuviere hecho, se convo

comprobar y ve- cará á los mozos alistados para que

rificar el alista

miento.

concurran á la casa de Ayuntamiento á oirle leer: á cuyo acto serán llamadas las

personas que se nombraron en el artículo III. Y leido á presencia de los mozos y de dichas personas, se oirá á qualquiera que reclamare omision ó falta; y verificada, se emendará en el mismo acto, poniéndolo por diligencia, que firmarán la Justicia y Concejales, los testigos expresados en el artículo ci

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