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6. Y no acreditando en esta forma las circunstancias expresadas, no gozarán de exêncion, pues tampoco sin ellas deben gozar de fueros . na obir 99.1 27. Y para que en lo sucesivoise execute exactamente lo establecido en este artículo, quiero que los Fiscales de mis Chancillerías y Audiencias promue, van su observancia, teniendo muy pre sente lo aquí dispuesto para quando se lleven recursos de fuerza á dichos Tris bunales. Yamando á las Justicias del reyno, que hagan formar inmediatamente un libro, que se rotule De Coronados, el qual se custodies en el archi vo del Ayuntamiento, y en él se tome razón de los títulos que aquellos exhiban, y de las asignaciones que se hagan de sus personas para ministerios ordinarios y necesarios de la Iglesia, y de las licencias para irá estudiar á Universi dades ó Seminarios Conciliares, hacién

dolo con la conveniente expresion, y firmando estas notas el Juez y Escribano del Ayuntamiento, volviendo á colocar inmediatamente el libro en el archivo; de donde no se sacará sino para este fin, ó en los casos de sorteo, ó con ocasion de disputa sobre fuero. Y quiero que las Justicias y las Juntas esten á la mira de si se destinan sin necesidad Clérigos tonsurados al servicio de las Iglesias, representando con justificacion qualquier abuso al mi Consejo Real por mano de mis Fiscales, y se tendrá en consideracion su zelo por lo que en ello interesa la causa pública y el bien de mi servicio; y las Juntas y el mi Consejo de la Guerra castigarán severamente á las Justicias, que en la formacion del libro, y tomas de razon en él anduvieren negligentes, oyendo los recursos y quejas que dieren los sorteados.

G

Novicios de Or. denes Religiosos.

Ministros y

§. III.

Los Novicios de los Ordenes Religiosos, que llevaren seis meses cumplidos de probacion. Pero los que aun estuvieren dentro de aquel tiempo, serán alistados en el lugar del domicilio de sus padres, ó en aquel que tenian al tiempo de vestir hábito de religiosos.

§. IV.

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Los Ministros y Oficiales titulares

Oficiales titulares de los Tribunales de Inquisicion tam

de la Inquisicion.

bien serán exêntos; pero no los Famiy otros Dependientes.

liares

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Doctores, Li

Tambien declaro exêntos del servicenciados y Ba- cio á los Doctores y Licenciados de las

chilleres por Uni

da en Facultad

versidad aproba- Universidades aprobadas de estos Reynos; y por un efecto de mi Real benignidad extiendo esta exêncion á los

mayor.

Bachilleres, que por las mismas Universidades hayan recibido este grado en las Facultades mayores de Teología, Cánones, Leyes y Medicina, pero no en otra. Y esto con tal que dichos Bachilleres sigan actualmente en las Universidades el estudio de su Facultad; ó los que lo fueren de Jurisprudencia y Medicina la esten practicando al lado de Abogados, ó de Médicos que tengan su estudio abierto.

N. 1. Asimismo serán exêntos los Catedráticos de la Facultad reunida de Medicina y Cirugía de los Colegios establecidos en Madrid, Cádiz y Barcelona, y de los demas cuyo establecimiento tengo aprobado y aprobáre en adelante. Y tambien los Alumnos y los Colegiales internos de estos Colegios, que, habiendo ganado cinco años ó cursos Académicos, hayan obtenido el título de Bachilleres conforme á lo dis

puesto en el §. 4 del capítulo VI de las Ordenanzas del Colegio de San Carlos de Madrid; y con mayor razon los que, despues de haber obtenido este grado, se hubieren revalidado de Cirujanos latinos.

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2. Pero unos y otros Bachilleres habrán de exhibir su título á las Justicias; y ademas, para acreditar que estan continuando sus estudios, ó la práctica en la forma dicha de su respectiva profesion, habrán de presentar, durante el juicio de excepciones ó antes, cédulas juradas de sus respectivos Catedráticos ó Maestros, en que se exprese su asistencia contínua á la Universidad, Colegio ó estudio particular, y que ser exercitan en el estudio ó práctica de su Facultad: de otra forma no gozarán de la gracia que les concedo en este artículo; y mando que todavia se reciba á los mozos sorteables la prueba

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