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demas que pueda ganar con su trabajo, mantiene á su padre o madre.

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ca

onga Y declaro que por hijo único se
ha de entender tambien en todos los
sos expresados aquel que tenga mas her-
manos, si son menores de diez, y sietę
años; ó por algun habitual impedimen-
to corporal, aunque pasen de esta edad,
no son aptos para el servicio de las ar-
mas; ó aunque lo sean, no son idóneos
para cuidar del sustento de sus padres;
pero en este caso el hermano ó herma
nos, aptos para el servicio, deberán en-

trar en suerte.

'Qual se ha de entender por hijo

único.

0.0

S.XV.

Tambien declaro, que el hijo único

El hijo único de primer matri

del primer matrimonio, que con su pa- mono.
drastro ó su madrastra hiciere los ofi-
cios de hijo, sustentándolos en los tér-
minos declarados para con los padres
propios, será asimismo exênto.

El emancipado.

Maestros artesanos en la forma que se declara.

§. XVI.

La exêncion, de que goza el mozo de casa abierta, ha dado ocasion para que muchos, por substraer algun hijo del servicio, le emancipen, sacándole por este medio de la patria potestad. Para detener este abuso declaro, que la emancipacion, para que exîma del sorteo, ha de recaer en hijo de veinte y cinco años de edad cumplidos, y ha de ser aprobada por el mi Consejo Reali donde no se dará despacho de aproba cion sin que conste de dicha circunstancia, guardándose todo lo demas que, en execucion del Auto acordado 20, tít. 9. lib. 3 de la Recopilación, se acostumbra ahora practicar.

§. XVII.

La experiencia ha acreditado que las exênciones, concedidas á los ocupados

en varias manufacturas y fábricas, cuyo establecimiento se deseaba arraigar y propagar, no han producido este efec to, y que no es la exêncion del servicio el medio que á tales establecimien tos conduce á prosperidad. Así pues queriendo combinar, quanto á la exêncion de él, las artes y manufacturas esenciales con la agricultura, que es la primera y principal de todas, para que sin perjuicio del servicio no falten manos en ellas: he venido en declarar exêntos á los Maestros de texidos de lana, seda y algodon, que vivan continuamente ocupados en su oficio, y tengan título ó cartas de exâmen de tales por sus gremios; y tambien á los Maestros Tintoreros de los texidos expresados, aunque tales Maestros sean hijos de familia, ó no tengan casa abierta.

N.° 1. Asimismo lo serán los Impresores, que manejen por sí mismos sus

I

Empleados en Fábricas de armas,

y Casas de Mo

municiones &c., imprentas; y los Maestros, Empleados neda. Impresores. facultativos, y Directores de mis Reales fábricas de pólvora, municiones, armas, fundiciones, minas y casas de moneda; los Maestros de instrumentos de Matemáticas y ciencias naturales, y tambien los de máquinas que sirven en las manufacturas, con tal que hayan obtenido del mi Consejo ó Junta de Comercio despacho de calificacion y aprobacion por la utilidad de sus inventos. Pero no gozarán exêncion los hijos de familia Maestros de otros oficios, ó, aunque sean cabezas de familia, si no tuvieren casa abierta, no estando comprehendidos en alguno de los (§. precedentes.

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2. Y para que en quanto á Empleados facultativos y Maestros de mis Rea les fábricas y minas no haya fraude, mando á los Superintendentes, Gobernadores ó Comisionados, que por nom

bramiento ó encargo mio cuidan principalmente de estos establecimientos, den lista puntual á las Justicias, y estas se las pidan, para que únicamente queden exêntos los que llevo declarado y no otros, sin fraude ni arbitrio alguno; y otra lista igual pasarán los mismos xefes al Intendente de exército ó provincia donde corresponda para el mismo fin, expresando en ellas los nombres, empleos, oficios y patria de los exêntos; y las Justicias la unirán á los autos del sorteo.

§. XVIII.

Tambien serán exêntos los hijos de Comerciantes

familia mayores de veinte años,

comer

ciantes de por mayor; pero con esta

calidad: á saber, que esten matriculados

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por tales, ó el Consu

por

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lado si le hubiere, ó por la Justicia y

Ayuntamiento donde no le haya: para

de

por mayor.

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