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sorteo, registradas quatro yeguas de vientre suyas propias, y juntamente un caballo padre; ó dos caballos de esta clase, aprobados y destinados á la

monta.

N. 1. Asimismo lo será el mozo de casa abierta, ó el viudo sin hijos que hubiere registrado, segun la forma dicha, seis yeguas de vientre suyas propias, ó tres caballos padres aprobados, y mantenido dicho número de cabezas por el tiempo señalado, aunque no tenga otra industria.

2.

El criador, cabeza de familia, que tuviere doce ó mas yeguas de vientre suyas propias; ó tres caballos padres, aprobados para monta y empleados en ella; ó seis yeguas, y juntamente dos caballos padres, todo con dichas calidades de registro y conservacion por el tiempo señalado, podrá exîmir del sorteo á un hijo suyo, si fuere único;

K

El hijo de aquel

y

si tuviere dos ó mas, podrá entre ellos elegir al que quisiere, quedando el otro ó los demas sujetos al sorteo. 3. Y si ademas de dichas doce yeguas registrare otras quatro por cada uno de los hijos que tuviere, todos ellos gozarán de la exêncion, manteniéndolas, á saber, al tiempo del sorteo, desde tres años continuos antes de él.

y

para

4. Y evitar fraudes quiero, que las Justicias zelen con mucho cuidado la observancia de este artículo: al qual se ha de estar, sin embargo de lo declarado en el 3.o de la Real Cédula de ocho de Setiembre de mil setecientos ochenta y nueve, quedando en su vigor para todo lo demas.

§. XXIII.

Como el fin principal de esta Orde

que viviere esta- nanza se encamina al alivio de los la

blecido fuera de

la poblacion de bradores por medio de una distribucion

ra y

branza.

justa de la carga del servicio, con lo dicado á la laqual se fomenta aquella clase, y una poblacion robusta y ocupada, que es el nervio y la fuerza del Estado, quiero que en lo sucesivo en los reynos de Andalucía, y provincias de Extremadu. de la Mancha, y en las dos Castillas, incluso el reyno de Leon, seà exênto del reemplazo del exército un hijo del labrador, que habitare de asiento con su familia todo el año en casa, establecida fuera de la poblacion á dos mil varas de distancia, cultivando hacienda propia ó arrendada, ayudándole el hijo en el trabajo, destinado de continuo á la labranza. Y Me reservo, para quando las urgencias del Estado lo permitan, acordar á los que así se establecieren otras gracias, para que, esparcida la poblacion por estos caseríos en el campo, se labre mejor la tierra y pueble mas.

Los Torreros.

La Maestranza

y Matrícula de

mentos.

§. XXIV.

Los Torreros, que con su familia vivan de asiento en las torres ó atalayas que guarnecen las costas del reyno, tambien serán exêntos; mientras no recaiga este empleo en personas que lo sean por otra parte, como en Marineros ó Soldados retirados del servicio. Pero no gozarán de exêncion los Requiridores de las torres y playas de la costa, aunque tengan título y sueldo, y gocen por esto del fuero militar.

§. XXV.

Los individuos de Maestranza de los

los tres Departa- tres Departamentos de Marina, Carpinteros de ribera, Calafates, Toneleros y demas Dependientes, empleados en la construccion, carena y armamento de los buques de guerra; y los Marineros matriculados para el servicio de la Ar

mada; tambien gozarán de exêncion pa ra el reemplazo del exército.

§. XXVI.

Los mozos que, desde la publicacion en la capital de la órden del sorteo hasta que se hayan concluido las diligencias de él enteramente, y los recursos en la Junta provincial, sentaren plaza en qualquier Cuerpo del exército, como no sea en el Regimiento de mis Reales Guardias, en los batallones de Marina ó en el Real Cuerpo de Artillería de ella, no estarán exêntos del sorteo, y serán responsables á las resultas que tuviere: por consiguiente si les tocare la suerte de Soldados, deberán servir en calidad de Quintos en el Regimiento que se les señale; pero si salieren libres, continuarán su empeño. Y prohibo, que se forme contradiccion por los Cuerpos para frustrar la obli

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