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Los que salgan Soldados de Milicias.

gacion del mozo á pretexto de haber sentado plaza.

§. XXVII.

Tambien declaro que, por quanto el reemplazo del exército es preferente al servicio de Milicias, todos los mozos alistados para aquel son responsables á las resultas del sorteo, aunque despues de este haya tocado á algunos la suerte de Milicianos: mas por evitar embarazos quiero, que en el pueblo, que tenga recursos pendientes en la Junta provincial de agravios, no se proceda, hasta que estos recursos se decidan, hacer sorteo de Milicias. Y para que el servicio de ellas con esta ocasion no se retarde, las Juntas provinciales pasarán á los Coroneles los avisos convenientes de los pueblos, cuyos Quintos estuvieren aprobados, para que puedan sin estorbo proceder á executar el sorteo.

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§. XXVIII.

Aunque con haber establecido que no se oiga excepcion, que no esté literalmente declarada en la Ordenanza, quedaba suficientemente expresado quienes eran los que no estaban exêntos del servicio, todavía por evitar dudas declaro que no lo son los siguientes.

N. I. Los que segun el último estado no estan en goce y posesion de nobleza ó de hidalguía.

2. Los hijos de Oficiales Militares que no sean hijosdalgo, con arreglo á lo declarado en el §. XXI de este artículo, núm. único.

3. Los Alcaldes, Syndicos ó Procuradores generales y Regidores, que sean menores de veinte y cinco años.

4. Los Alcaldes de la Hermandad y otros Oficiales de Concejo, y los Alguaciles y Alcaydes, no comprehendi

Los no exéntos.

dos en los §. VII y VIII de este ar

tículo.

5.

Los Clérigos tonsurados, que no tengan las circunstancias declaradas en el §. II de él.

6. Los Novicios de Órdenes Religiosos, que no estuvieren en el caso del §. III de este artículo, y no gozaren exêncion por otra parte, ó hayan dexado de gozarla por haber entrado en Órden.

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7. Los Familiares de la Inquisicion; Ministros y Hospederos de Cruzada; Hermanos y Syndicos de Órdenes Religiosos; Comisarios y Quadrilleros de la Hermandad.

8. Los Familiares de los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos, que no esten en el caso del §. II de este artículo.

9. Los Bachilleres de las quatro Facultades mayores, que no tengan las circunstancias declaradas en el §. V de dicho artículo.

IO. Los Bachilleres en Filosofia, los Cursantes de todas profesiones, y los Gramáticos.

II. Los Cirujanos, Boticarios y Albeytares, que no esten en el caso prevenido en el §. IX de este artículo: sus hijos, Mancebos y Oficiales.

12. Los Sangradores, aunque sean exâminados, y los Barberos.

13. Los Maestros de latinidad y de primeras letras, que no esten comprehendidos en los §§. VIII y X de dicho artículo, y sus Pasantes.

014. Los Procuradores; Receptores; Escribanos Reales; Agentes; Solicitadores de pleytos; Escribientes y Oficiales de Escribanías y Notarías, Secretarías, Juntas, Asientos, y otras Oficinas de provisiones; y Mancebos de comerciantes, ach bium O

15. Los Empleados y Dependien tes de qualquiera de las rentas Rea

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les

que no quedan comprehendidos en los (§. XI y XII del citado artículo, como Postillones, Conductores particulares de balijas destinados por los pueblos; Guardas de á pie ó de á caballo; Caxeros, sin sueldo, de mi Real Erario, de Administraciones y de Tesoreros; y los Oficiales que no estan con dotacion fixa sirviendo en Oficina de la respectiva renta, como los Agregados sin sueldo, Meritorios y Entretenidos. 16. Los Dependientes de HospiMX 262 262 T of Ars orbith

tales.

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17. Los Músicos, así dě voz como de instrumento; y los Sacristanes.yu klincall jeorysiq ab eobabil 18. Los Criados no hidalgos, sean de la clase que fueren, actuales ó retirados, de qualesquiera particulares, y de todas las Comunidades, inclusos los Donados, y los empleados en las Offcinas de las mismas Comunidades, de

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