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sirvieremos ó por qualquier vía que nos y cada uno de nos hubieremos, qualesquyera faciendas, dineros y otras cosas qualesquier, todo es y ha de ser dentranbos syn que el uno tenga mas que el otro ni el otro que el otro y siendo Dios servido de llevar á qualquiera de nosotros desta vida se ha de partir ó dividir las faziendas, dineros y otras cosas que tuvieremos de por medio syn que haya ventaja nynguna syendo creydos por juramento de qualquiera de nos syn que haya otras quentas ningunas por que todo lo que tenemos hasta el dia de hoy se ha habido por la yndustria y travajo y facienda de entranbos, la qual dicha conpañia prometemos y damos nuestra fée y palabra y nos obligamos de la tener y sostener segund y de la manera que dicha es syn yr ni venyr contra ella por nynguna vía ny manera y si qualquiera de nos contra esto que dicho es ó contra qualquier cosa ó parte dello quysiere yr ó pasar por lo remover ó desfacer que no sea oydo en juicio sobre ello y sea obligado de dar ó pagar á la parte de nos obidiente todos los daños, pérdidas, yntereses ó menoscabos que se le recreçieren ó siguieren ó se le pudieren ó podrian seguir ó recresçer en qualquier manera por pena y por postura convencional que el uno con el otro y el otro con el otro fazemos y ponemos y que todavia seamos thenidos y obligados y nos obligamos de tener y sostener esta dicha compañia y estar y pasar por ella segund y de la manera que dicha es, como en esta carta se conthiene para lo que obligamos nuestras personas y bienes muebles y raizes habidos é por haber y damos poder conplido á todas y qualesquier justicias de S. M. de qualquier fuero ó juresdicion que sean de quyen y ante quyen esta carta paresciere y fuere presenada y della y de lo en ella conthenido fuere pedido y demandado › umplimyento de justicia á la juresdicion de las quales y de cada una dellas nos sometemos nos y cada uno de nos para que por todos los remedios y rigores del derecho nos constriñan ó apremien á lo asy tener é guardar é cumplir é pagar y haber por firme como si todo ello fuese asy juzgado é sentenciado por juez competente que de la cabsa pudiese y debiese conoscer por el cual á nuestro pedimiento y consentimiento fuese dada sentencia difinytiva çerca de lo que dicho es y la tal sentencia fuese pasada en cosa juzgada é por nos consentida é aprobada çerca de lo qual otorga

mos carta de conpañia en forma con todos los vinculos y firmezas en derecho nescesarias.

Otrosy dezymos que todos los gastos é costas que nos ó qualquiera de nos habemos hecho ó hiciesemos y debdas que debemos ó debieremos y nos deben, es y ha de ser de por medio como todo lo demas, cerca de lo qual nos y cada uno de nos renunciamos y partimos y quytamos de nos y de nuestro favor y ayuda y defension todas y qualesquier leyes, fueros ó derechos y previllejos y hordenamientos viejos é nuevos de que en este caso nos podriamos ayudar que nos no valan ni aprovechen en tiempo alguno ni por alguna manera.

Otrosy, renunciamos la ley é derecho en que diz que general renunciacion de leyes fecha no vale é la ley en que diz que ninguno es visto renunciar el derecho que no sabe, en firmeza de lo qual otorgamos dos cartas en un thenor para cada uno de nos, las syna en este pueblo de Pachacama destos dichos Reynos á catorce dias del mes de henero año del nascimiento de nuestro Salvador Xesxpo. de mil é quinientos é treinta é cinco años. Testigos que fueron presentes á lo que dicho es, Nyculas de Ribera é Antonio Picado é Myguel Doñate, estantes en dicho pueblo, y por quel dicho señor Mariscal no sabia scribir rogó á Juan Despinosa que lo firmase por él y el dicho señor Gobernador lo señaló de su señal y firma. Francisvo Piçarro.-Juan Despinosa. E yo Bernardino de Valderrama scrivano de S. M. en la su corte y en todos los sus Reynos é Señorios presente fui á lo que dicho es en uno con los dichos testigos é de otorgamyento de los dichos señores Gobernador é Mariscal lo escriví y signé con mi signo, ques á tal en testimonio de verdad.-Bernardino de Valderrama, scrivano de S. M.

31 de Mayo de 1535.

XXXV.-Comision al obispo de Tierra-firme don fray Tomas de Berlanga para que midiese las doscientas y setenta leguas de la gobernacion del Marqués Pizarro y la manera cómo lo habia de hacer.

(Archivo de Indias, Escribanía de Cámara del Consejo, legajo 1007.)

Don Carlos, etc. A vos el reverendo en Cristo padre don fray Tomas de Berlanga, obispo de tierra firme llamada Castilla del Oro, del nuestro consejo, salud é gracia: Sepades que nos mandamos tomar cierto asiento é capitulacion con el adelantado don Francisco Pizarro sobre la conquista y poblacion de la provincia del Perú al cual en la dicha capitulacion le señalamos por límites de su gobernacion la tierra que hay desde el pueblo que en lengua de indios se dice Temunpulla que despues los cristianos le llamaron Santiago, hasta el pueblo de Chincha, en que diz que puede haber doscientas leguas poco mas ó menos, é despues por otra nuestra provision prorrogamos al dicho adelantado don Francisco Piçarro los límites de la dicha gobernacion por otras veinte é cinco leguas desde el dicho pueblo de Chincha en adelante é últimamente por otra nuestra provision le prorrogamos ansi mismo los dichos límites otras setenta leguas de tal manera que en ellas se incluyesen las dichas veinte é cinco en lo cual todo nuestra intencion é voluntad fué quel dicho Francisco Pizarro tuviese de gobernacion doscientas y setenta leguas de largo de costa desde el dicho pueblo de Temunpulla ó Santiago norte sur por derecho meridiano é ansi mismo despues de lo susodicho hicimos merced al mariscal don Diego de Almagro de otras doscientas leguas de gobernacion, las cuales se contasen desde donde acabase la gobernacion del dicho adelantado don Francisco Piçarro, cumplidas las dichas doscientas y setenta leguas de su gobernacion y porque podria ser que por no ir la costa derecha hubiese algunas diferencias entre los dichos don Francisco Pizarro é don Diego de Almagro sobre la medida é cuenta de las dichas leguas de que nos seriamos deservidos é las dichas tierras é provincias re

cibirian daño, visto é platicado por los del nuestro consejo de las Indias queriendo evitar lo susodicho fué acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, por lo cual vos cometemos y encargamos que hagais tomar el altura é grados en que está el dicho lugar de Temunpulla ó Santiago é ansi tomado conteis por derecho meridiano norte sur las dichas doscientas y setenta leguas sin contar las bueltas que la costa hiciere mirando los grados de latitud que en ellas se comprenden segun las leguas que suelen responder á cada grado norte sur é á donde tomada el altura se vinieren á cumplir los grados que así se comprenden en las dichas doscientas y setenta leguas, allí señalad el fin é término de la dicha gobernacion de don Francisco Pizarro para que de aquello todo sea gobernador con toda la tierra que hubiere leste-oeste dentro de los dos paralelos donde comenzare y acabare las dichas doscientas y setenta leguas así contadas por meridiano derecho é desde allí comience la gobernacion del dicho don Diego de Almagro hasta cumplir las dichas doscientas leguas en la cuenta de las cuales se tenga é guarde la misma órden que de suso va declarada, é mandamos á los dichos don Francisco Pizarro é don Diego de Almagro que hecha por vos la dicha declaracion cada uno dellos guarde los términos de su gobernacion y en solos ellos usen sus oficios é gobernacion sin entrar ni usurpar cosa alguna de los límites é jurisdicion del otro so pena de privacion del oficio de gobernador del que lo contrario hiciere. Dada en Madrid treinta é un dias del mes de mayo. de mil é quinientos é treinta é cinco años.-YO LA REYNA.-Refrendada de Juan Vasquez, firmada del Conde, y Beltran, é Juarez, Bernal, y Velazquez.

12 de Junio de 1535.

XXXVI.-Contrato celebrado entre Pizarro y Almagro.

(Real Academia de la Historia, y pub. por Prescott, Hist. del Perú.)

Nos, don Francisco Pizarro, Adelantado, Capitan general, y Gobernador por S. M. en estos reynos de la Nueva Castilla, é don Diego de Almagro asimismo Gobernador por S. M. en la pro

vincia de Toledo, decimos: que porque mediante la intima amistad y compañia que entre nosotros con tanto amor ha permanecido, y queriendolo Dios nuestro Señor hacer, ha sido parte y cabsa que el Emperador é Rey nuestro Señor haya recibido señalados servicios con la conquista, sujecion é poblacion destas provincias y tierras, é trayendo á la conversion y camino de nuestra santa fee Católica tanta muchedumbre de infieles, é confiando S. M. que durante nuestra amistad y compañia su real patrimonio será acrecentado, é asi por tener este intento como por los servicios pasados, S. M. Catolica tubo por bien de conceder á mi el dicho don Francisco Pizarro la governacion de estos nuebos reynos, y á mi el dicho don Diego de Almagro la governacion de la provincia de Toledo, de las quales mercedes que de su real liberalidad hemos recevido, resulta tan nueba obligacion, que perpetuamente nuestras vidas y patrimonios, y de los que de nos descendieren en su real servicio, se gasten y consuman; y para que esto mas seguro y mejor efecto haya, y la confianza de S. M. por nuestra parte no fallezca, renunciando la ley que cerca de los tales juramentos dispone, prometemos y juramos, en presencia de Dios nuestro Señor, ante cuyo acatamiento estamos, de guardar y cumplir bien y enteramente, y sin cabtela ni otro entendimiento alguno, lo expresado y contenido en los capítulos siguientes: é suplicamos á su infinita bondad, que á cualquier que fuere en contrario de lo así convenido, con todo rigor de justicia perwita la perdicion de su anima, fin y mal acavamiento de su vida, destruicion y perdimiento de su familia, honrras y hacienda, porque como quebrantador de su fee, la qual el uno al otro y el otro nos damos, y no temerosos de su acatamiento, reciva de tal justa venganza. Y lo que por parte de cada uno de nosotros juramos y prometemos es lo siguiente:

Primeramente, que nuestra amistad é compañia se conserve, mantenga para en adelante con aquel amor é voluntad que hasta el dia presente entre nosotros ha habido no la alterando ni quebrantando por algunos intereses, cobdicias, ni ambicion de cualesquiera honrras é oficios, sino que hermanablemente entre nosotros se comunique é seamos parcioneros en todo el bien que Dios nuestro Señor nos quiera hacer.

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