Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Funcionarios-agentes, empleados en los Registros de la propiedad.

Algunos dependientes de Registradores de la propiedad dirigen expedientes sobre informaciones posesorias, y redactan declaraciones descriptivas y valoradas de bienes relictos para el pago del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes.

De aquí nacen graves males: pues hay peligro de que resulten lesionados los intereses del Estado; los referidos dependientes suelen tratar sin la debida consideración á los que no utilizan sus servicios, y los extraños á la oficina que se dedican á esta clase de trabajos, sufren las consecuencias de irritantes desigualdades y supuestos privilegios.

En mi opinión, no es lícita semejante irregularidad.

Los dependientes de los Registros no pueden presentar documentos, según la Real orden de 29 de Julio de 1875, y con mayor motivo, deben abstenerse de dirigir informaciones posesorias.

Por otro lado, los que ejercen funciones públicas para liquidar y recaudar un impuesto ó participan de las propias funciones, tienen prohibición de convertirse en agentes de los particulares en los respectivos Centros administrativos, y están, por lo tanto, imposibilitados de redactar las declaraciones descriptivas y valoradas de que se trata.

Sin embargo, se quiere saber cómo opina respecto á este asunto la Redacción de la REVISTA.

CONTESTACIÓN.-Es cierta la prohibición de la Real orden de 29 de Julio de 1875, referente á los Oficiales auxiliares y dependientes del Registrador; pero no puede extenderse á casos y cosas que dicha prohibición no ha comprendido.

Los servicios que puedan prestar esos funcionarios á las personas que se valgan de sus conocimientos y de su práctica para la redacción de instancias y documentos, incoar expedientes de información, etc., son independientes de sus funciones como empleados en el Registro, y no creemos que de ello venga mal alguno, ni perjuicio ó lesión á los intereses del Estado.

No hay disposición que prohiba esos servicios, y aunque se dictara, sería fácil eludirla, porque no llegaría á constar si el que hace ciertos trabajos está ó no empleado en el Registro de la propiedad.

A. CHARRÍN.

SECCIÓN LEGISLATIVA

Núm. 79.–HACIENDA.—13 de Agosto, pub. el 25.

Real orden resolviendo que las hojas de plomo de un milímetro ó más de espesor adeuden por la partida 85 del Arancel, y las de menos de un milímetro, por la 86.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia elevada por el Gerente de la Sociedad anónima titulada Plomos y estaños laminados, establecida en Bilbao, en solicitud de que las hojas de plomo cuyo grueso sea menor de un milímetro adeuden en lo sucesivo por la partida 86 del Arancel de Aduanas, en vez de la 85 que se les aplica actualmente:

Resultando que funda su pretensión en que no puede competir la industria nacional con la extranjera, respecto de la fabricación de dichas hojas, por impedirlo el derecho arancelario de 1,60 pesetas los 100 kilogramos que se percibe por la partida 85, en vez del de 37,50 que se señala en la 86, siendo así que las hojas de plomo tienen los mismos usos que las de estaño, y que la primera materia para fabricar éstas paga el derecho de 12,50 pesetas los 100 kilogramos, lo cual ha ocasionado ya el cierre de alguna fábrica:

Resultando que el repertorio para la aplicación del Arancel llama el adeudo de las hojas de plomo por la partida 85, y del plomo labrado por la partida 86 de la tarifa:

Considerando que las hojas de plomo de grueso inferior á un milímetro son y no pueden ser otra cosa que un producto manufacturado, tengan ó no aleación de estaño, y en tal concepto deben adeudar por la partida 86 referida, lo mismo que las hojas de estaño, con tanto más motivo cuanto que ambas tienen las mismas aplicaciones industriales; y

Considerando que no puede existir inconveniente en accederse á esta petición justa, y que no supone una modificación del Arancel, sino una aclaración del repertorio;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con lo informado por la Junta de Aranceles y Valoraciones y esa Dirección general, se ha servido disponer que en lo sucesivo las hojas de plomo de un milímetro ó más de espesor adeuden por la partida 85 del Arancel, y las de menos de un milímetro, por la 86; entendiéndose variada o aclarada en este sentido la correspondiente llamada del repertorio.

Lo que de Real orden participo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 13 de Agosto de 1898.-López Puigcerver.-Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 80.-HACIENDA.-17 de Agosto, pub. el 27.

1

Real orden resolviendo que el procedimiento establecido en el art. 3.o de la ley de 30 de Agosto de 1896, y artículos 227 y 228, del reglamento del impuesto, sólo son aplicables á poblaciones no obligadas á encabezarse.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia que D. Severo Pascual, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la ciudad de Alcoy, y en representación del mismo, eleva á este Ministerio, contra lo resuelto por el Delegado de Hacienda de la provincia de Alicante, anunciando concurso público para el arriendo de los derechos de consumos y recargos correspondientes á la mencionada ciudad:

Considerando que, si bien el concurso anunciado por la Delegación de Hacienda de Alicante para arrendar el impuesto de consumos de varios pueblos de aquella provincia, entre los cuales figuraba el Ayuntamiento reclamante, no llegó á causar efecto, y por tanto carece de objeto en el presente caso la reclamación formulada por el Ayuntamiento de Alcoy, es conveniente, sin embargo, examinar el fondo de la reclamación, á fin de evitar que en lo sucesivo se adopte por las Delegaciones de Hacienda disposiciones que puedan contrariar el espíritu é interpretación verdadera de los preceptos reglamentarios:

Considerando, en cuanto se refiere al caso de este expediente, que el fundamento tenido en cuenta por el Delegado de Alicante para incluir en el concurso al Ayuntamiento de Alcoy consistía en que si bien hasta 31 de Diciembre último tenía cumplidas sus atenciones con el Tesoro, aparecía deudor al mismo por el anterior ejercicio de suma importante, por lo cual creyó de aplicación lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del vigente reglamento del impuesto y Real orden de 16 de Diciembre de 1896:

Considerando que las disposiciones mencionadas no son de aplicación al Ayuntamiento de Alcoy, por la circunstancia de que hallándose éste encabezado voluntariamente con la Hacienda como población asimilada á capital de provincia por la Real orden de 10 de Septiembre de 1897, no existe el motivo ú objeto que la ley de 30 de Agosto de 1896 tuvo presente para someter al procedimiento del concurso á los Ayuntamientos deudores, ó sea el evitar los perjuicios que puedan originar á la Hacienda las Corporaciones morosas en el cumplimiento de sus deberes, bien dejando de adoptar en tiempo oportuno los medios reglamentarios para realizar el impuesto, bien verificando la recaudación, y no ingresando en el Tesoro los cupos correspondientes; perjuicios que, tratándose de Ayuntamientos encabezados voluntariamente como población asimilada á capital de provincia, pueda la Hacienda evitarlos por otros medios, caso de existir descubiertos, como es el apremio ejecutivo, sin necesidad de acudir al medio del concurso para el arriendo:

Considerando que la Real orden de 16 de Diciembre de 1896 en nada se opone á la doctrina que se deja expuesta, puesto que aquélla tuvo por objeto fijar el importe y cuantía de los adeudos de los Ayuntamientos para que se hiciera aplicación de los artículos 227 y siguientes del reglamento, y estos preceptos, basados en el artículo 3.o de la ley de 30 de Agosto de 1896, no pueden referirse en

modo alguno á los Ayuntamientos que, como el de Alcoy, están encabezados voluntariamente con la Hacienda; y

Considerando, en su virtud, que es conveniente, como propone esa Dirección, que se declare con carácter general como resolución al expediente de que se trata, que las disposiciones del artículo 3.o de la ley de 30 de Agosto de 1896, y artículos 227 y 228 del reglamento del impuesto, no son aplicables á los Ayuntamientos de capitales de provincia ó asimilados que se hallen encabezados voluntariamente con la Hacienda;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha resuelto:

1.o Ordenar al Delegado de Hacienda de Alicante que en lo sucesivo no vuelva á suponer aplicable á una población no obligada á encabezarse el procedimiento establecido en el art. 3.o de la ley de 30 de Agosto de 1896, y artículos 227 y 228 del reglamento del impuesto, que solamente deberán aplicarse á los Ayuntamientos de poblaciones no arrendados de forzoso encabezamiento para el pago á la Hacienda de sus respectivos cupones.

Y 2.° Que esta resolución se entienda con carácter de general para lo sucesivo.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Agosto de 1898.-López Puicerver.-Ilmo. Sr. Director general de Contribuciones indirectas.

Núm. 81.---HACIENDA.-18 de Agosto, pub. e! 19.

Real decreto organizando el servicio de la investigación del impuesto sobre e consumo del gas y de la electricidad, y del impuesto especial sobre el alcohol.

EXPOSICIÓN. Señora: El impuesto especial sobre el consumo de aguardientes, alcoholes y licores, cuyo rendimiento se calculó en cuatro millones de pesetas, no ha llegado á producir la mitad de esta suma, y es indudable que la diferencia entre la previsión legislativa y el resultado de los ingresos obtenidos no depende de error ni de exageración en el cálculo del producto probable del impuesto, sino de la falta de una investigación inteligente y activa.

La circunstancia de haber cesado la importación de alcoholes desde el establecimiento de los vigentes derechos arancelarios, las demandas del mercado respecto á dichos líquidos y á los aguardientes, y la facilidad de utilizar los residuos de la fabricación del azúcar de caña ó de remolacha, que ha obtenido un desarrollo considerable en nuestro país, dan lugar á la sospecha de que existen gran número de aparatos para destilar aguardiente, alcohol de vino ó alcohol derivado de las citadas plantas, y comúnmente denominado industrial. Sin embargo, ni la estadística de los aparatos que figuran aplicados á destilar vinos y orujos, ni el importe de lo recaudado por el alcohol industrial, responden en la proporción debida, y, antes por el contrario, prueban que la ocultación reviste graves caracteres. Esto hubo de motivar el precepto contenido en el segundo párrafo del art. 5.o de la ley de 10 de Junio de 1897, en cuya virtud, además de utilizarse los servicios del perso

nal de la Inspección de Hacienda, debía organizarse una investigación especial del impuesto, asignando á las regiones productoras los Ingenieros ó Peritos que se considerasen indispensables.

Creado por la ley de 28 de Junio último un impuesto transitorio sobre el consumo del gas y de la electricidad que se empleen en el alumbrado, los Ingenieros dedicados á investigar la fabricación de aguardientes y alcoholes podrán ocuparse simultáneamente en comprobar la producción de las fábricas de los expresados fluídos, lo cual ha de reportar gran ventaja al Tesoro público, toda vez que se conseguirá elevar, no sólo los rendimientos de ambos impuestos, sino también el importe de la contribución industrial que los fabricantes deben satisfacer.

Podría prescindirse de aumentar el personal técnico que ha de desempeñar esta nueva misión fiscalizadora, si el hoy asignado á la Investigación de la Hacienda pública fuese bastante para atender á todos los trabajos de su especialidad profesional; pero lejos de esto, el número de Ingenieros industriales que hay en la actualidad resulta insuficiente para investigar las industrias comprendidas en la tarifa 3.a, y no cabe dudar que una fiscalización experta y activa de los impuestos de que se trata ha de compensar los gastos del personal que se dedique desde ahora á realizarlo, ya que los gastos, por razón de dietas, habrán de ser iguales á los que al presente ocasione el indicado servicio formando parte del de la Investigación de la Hacienda pública.

El corto número de los Investigadores técnicos exige asignarles una región extensa; y la división de la Península é islas adyacentes en la forma que se proyecta podrá servir de ensayo para que, estudiando y aquilatando las ventajas ó inconvenientes que revele, se adopte ó no para la investigación en general.

Fundado en las precedentes consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 18 de Agosto de 1898.-SEÑORA: A L. R. P. de V. M., Joaquín López Puigcerver.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros y usando de la facultad concedida al Gobierno por los arts. 5.o de la ley de 10 de Junio de 1897 y 4.o de la de 28 de Junio de 1898; en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o La comprobación é investigación del impuesto especial sobre consumo de aguardientes, alcoholes y licores y del impuesto sobre el consumo del gas y de la electricidad, establecidas por el art. 7.o de la ley de 28 de Junio próximo pasado, se realizará por los Investigadores técnicos, Ingenieros industriales, en el número y clase que se expresa en la adjunta planta y por los demás que, como éstos, forman parte de la investigación de la Hacienda pública. El importe de dicha planta, así como el de los gastos de locomoción y el de las dietas que devenguen los citados funcionarios, se pagará con cargo á un crédito de 58.725 pesetas, que se incluirá en un capítulo adicional de la Sección 8. del presupuesto de gastos para el corriente año económico, distribuido en tres artículos:

B. núm. 3131 (Septiembre 1898).—TOMO 106.

15

« AnteriorContinuar »