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¿Será necesario nueva declaracion de pobre en favor de B., para que, con el mismo concepto de pobre, pueda seguir instando la ejecución de la sentencia de que se ha hecho mérito?

CONTESTACIÓN.-Entendemos que no es necesaria una nueva declaración de pobreza en favor de la mujer, verdadera interesada en el pleito, porque ya la obtuvo en éste el marido, que litigaba como representante legal de aquélla.

Comprendía esa declaración al marido y á la mujer; además, seguramente se acumularon el capital ó bienes de los dos para los efectos del cómputo de la renta, y no hay duda, la mujer, por la muerte del marido, habrá quedado tan pobre ó más que era cuando se concedió á los esposos el beneficio de pobreza.

Reclamación para el pago de las costas en que fué condenada una de las partes litigantes.

A., en litigio de mayor cuantía seguido con C., obtiene sentencia favorable con las costas de ambas instancias, y al ejecutar la sentencia, se embargan al condenado frutos de bienes inmuebles, para lo cual se constituye una administración judicial; y se pregunta:

¿Estará satisfecho A., luego que esté reintegrado de su crédito simplemente, ó tendrá personalidad para seguir pidiendo hasta el completo pago de las costas?

¿Si hubiese A. litigado como pobre, tendrá igualmente derecho á seguir pidiendo hasta que los curiales estén satisfechos de sus derechos y honorarios?

¿Si algún Juez ó Tribunal dispusiere de oficio dar por terminada la ejecución de la sentencia, luego que A. se haya reintegrado de su crédito y reserve á los curiales su derecho para que lo ejerciten cómo y en la forma que les convenga, incurrirá en responsabilidad de alguna clase?

CONTESTACIÓN.-El litigante que obtuvo la sentencia favorable coa la condena de costas, puede seguir los procedimientos hasta el cumplimiento y ejecución total de la sentencia; está interesado en el pago de las costas, porque sin esa condena él vendría obligado á pagar las que causó por su parte y las comunes por mitad, y pagándolas el contrario que fué condenado en ellas, queda libre de tal obligación..

No hay diferencia para esto de que el litigante se defendiera como pobre, y si el Juzgado dió por terminada la ejecución de la sentencia con el pago del crédito, debe el litigante que venció en el pleito utilizar contra esa resolución del Juzgado los recursos de reforma y apelación, y seguramente la resolución será revocada.

A. CHARRÍN.

SECCIÓN LEGISLATIVA

Núm. 174.—HACIENDA.—25 de Noviembre de 1898,
pub. el 25 de Enero de 1899.

Real orden autorizando al Director general de Contribuciones directas para que pueda realizar un concierto á nombre de la Hacienda con los representantes de la Sociedad de Alquiladores de carruajes de lujo de Madrid.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia promovida por D. Gerardo Atienza, como Presidente y en representación de la Sociedad de Alquiladores de carruajes de lujo en esta corte, solicitando un concierto con la Hacienda que, viniendo á cortar abusos y perjuicios, sea ventajoso, tanto para el Estado como para la industria que representa, y por el que se obliga á satisfacer anualmente al Tesoro pú blico, y por trimestres, la cantidad de 60.000 pesetas anuales, y los impuestos transitorios acordados en los presupuestos que rigen, con más el 6 por 100 de cobranza, siempre que de acordarse el concierto que se solicita sea dicha Sociedad la encargada de repartir entre todos los industriales de su clase en esta capital las cantidades que por virtud del mismo les corresponda:

Resultando que en 12 de Junio del corriente año formuló D. Gerardo Atienza la expresada solicitud, y que, remitida á informe de la Delegación de Hacienda de esta provincia, lo emite manifestando que, según las matrículas de la contribución industrial de los tres últimos ejercicios económicos, los productos obtenidos por el Tesoro de la referida industria ascendieron respectivamente á 26.350, 29.250 y 32.700 pesetas, elevándose en el de 1897 98 á 55.765 pesetas, por haber ingresado en dicho año, á más de las 32.700, 23.065 pesetas por el impuesto correspondiente á los abonos:

Resultando que esa Dirección general remitió de nuevo la instancia á la Delegación de Hacienda para que suministrase mayor número de datos que los consignados en su informe, y convocara á los representantes de la expresada Sociedad á una reunión, invitándoles al aumento de la cantidad ofrecida por el concierto, y á consignar con toda claridad las bases del mismo y garantías para su cumplimiento:

Resultando que celebrada la reunión expresada de la Junta de representantes de la Sociedad referida con asistencia del Interventor, Administración de Hacienda y Abogado del Estado, ofreció dicha Sociedad 70.000 pesetas por el concierto, más el importe de los recargos establecidos ó que se establecieren, y obligándose á ingresar en las arcas del Tesoro el recargo municipal correspondiente, de no obtener resultado sus gestiones de concierto con el Ayuntamiento, levantándose la correspondiente acta de tales hechos, consignándose en la misma las condiciones del concierto, y manifestando la Delegación de Hacienda en su informe que considera aceptable la cifra ofrecida por el concierto, dada la situación precaria de la industria, y obligarse la Sociedad á satisfacer las

B. núm. 3153 (Diciembre 1898).—TOMO 108

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cuotas de los particulares que se den de baja en el padrón y adquieran abonos en los establecimientos de carruajes de lujo dentro de los ocho meses desde que produzca la baja:

Resultando que esa Dirección general propone la celebración del concierto solicitado por el término de dos años y tipo de 70.000 pesetas anuales, más el importe de los recargos establecidos ó que se establecieren, y obligándose la Sociedad concertante al ingreso en el Tesoro del recargo municipal correspondiente, caso de no concertarse con el Ayuntamiento, efectuando el ingreso por trimestres y obligándose además á satisfacer las cuotas de los particulares que, dados de baja en el padrón del impuesto, resulten ellos ó algunos de los individuos que vivan en su compañía abonados en los establecimientos de carruajes de lujo dentro de los ocho meses de la producción de la baja, con facultad de exigirles el reintegro de las cuotas que deben satisfacer, quedando solidaria y mancomunadamente responsables los indivíduos que componen la Junta directiva actual, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan exigirse á la referida Sociedad, estableciéndose además la reserva del derecho de la Hacienda á hacer efectivos por repartimiento los débitos á que pudiera dar lugar la insolvencia de los expresados directos responsables, y el 50 por 100 de las multas á que diera lugar la investigación, quedando los individuos concertados subrogados en los derechos de la Hacienda para hacer efectivas por el procedimiento administrativo las cuotas que repartan á sus asocianos, y practicar la investigación con arreglo á las instrucciones vigentes:

Resultando que ampliado este expediente al efecto de hacer constar la personalidad de los Sres. D. Gerardo Atienza, D. Manuel Rodríguez, D. Domingo Fernández y D. Manuel Alvarez Mon, que ostentan como Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario de dicha Sociedad, y acreditada por las certificaciones de 23 de Noviembre actual, referentes, la una á su elección para tales cargos en la sesión de 25 de Abril último, y la otra á la autorización concedida á la Junta directiva de la Sociedad expresada de Alquiladores de carruajes de lujo, en sesión de 4 de Julio próximo pasado, para que celebre el concierto de que se trata.

Considerando que la base 6.a del art. 22 de la ley de Presupuestos vigente autoriza al Gobierno para la celebración de conciertos con los alquiladores de carruajes de lujo por el plazo máximo de tres años, de conformidad á cuya autorización el art. 30 del reglamento de 26 de Julio último concede á la Administración la facultad de celebrar dichos conciertos; y, por tanto, debiendo celebrarse el de que se trata por término de dos años, es evidente la facultad de la Administración para su celebración:

Considerando que del examen de la escritura de constitución de la Sociedad de Alquiladores de coches de lujo de esta corte resulta la misma legalmente constituída, y, por tanto, es persona capaz para la celebración del concierto de que se trata:

Considerando que estableciendo el art. 8.o de dicha escritura social, que si bien el Presidente de la Sociedad tiene la representación de la misma, no puede, sin acuerdo de la Junta de gobierno, ejecutar acto alguno referente á dicha Sociedad que no sea de régimen interior, habiéndose acreditado por las certificaciones expresadas de 23 del corriente mes, unidas al expediente, que en sesión de 4 de Julio próximo pasado fué autorizada la Junta direc

tiva de la Sociedad, para gestionar el concierto de que se trata, ofreciendo por el mismo la cantidad que conceptuase conveniente, y extendiéndose la autorización hasta obtener la efectividad del referido concierto; y apareciendo que los individuos que componen dicha Junta directiva, y, por tanto, á quienes se ha concedido tal autorización, son los Sres. Atienza, Rodríguez, Fernández Sierra y Alvarez Mon, que según el proyecto de concierto han de suscribir éste, resulta evidente su capacidad y personalidad para la celebración del susodicho concierto:

Considerando que siendo la cantidad que por virtud del contrato ha de percibir el Tesoro público superior á la mayor recaudación obtenida hasta el presente por los conceptos que aquél comprende, y dadas las dificultades que esa recaudación ha venido ofreciendo, efecto de la ocultación de los contribuyentes; como quiera que la iniciativa particular por propia conveniencia descubrirá esa ocultación, y con el mayor producto para el Tesoro público se producirá unidad de criterio en la aplicación y en la exacción del tributo, es evidente la conveniencia de la celebración del referido concierto.

Considerando que en las cláusulas del proyecto sometido á informe se establece con claridad y precisión el objeto y duración del mismo, causas de su rescisión, cuantía de las cantidades que por su virtud ha de percibir el Tesoro y plazos de su ingreso en el mismo, responsabilidad de la Sociedad que celebra el concierto y de los individuos que la representan; estando prevista la insolvencia de éstos, y á salvo en tal caso el derecho de la Hacienda á la exacción á los industriales del descubierto que resulte, así como todos los derechos y obligaciones que corresponden á la Hacienda y Sociedad que se concierta:

Considerando, por último, que siendo el concierto un contrato de servicio público, que no sólo afecta á las personas que lo suscriben sino a terceros interesados, y estableciéndose en dicho contrato la subrogación de los derechos de la Hacienda con relación á esos terceros interesados, dado el principio general en que se inspira el Real decreto de 27 de Febrero de 1852, que exige para la celebración de los contratos de servicios públicos la solemnidad de escritura pública, criterio que ha predominado en todos los conciertos sobre monopolios y contratos de recaudación de contribuciones é impuestos; y teniendo en cuenta además que el Código civil en su art. 1218 establece el precepto de que los documentos públicos hacen prueba contra tercero, resulta evidente la necesidad de hacer constar en escritura pública la celebración del concierto de que se trata, y que de su celebración tengan conocimiento los terceros á quienes pueda interesar mediante el correspondiente anuncio en los periódicos oficiales, siendo insuficientes á hacer constar tal concierto el acta notarial, por no poderse referir ésta más que á la consignación de hechos sin la determinación de los derechos que de ellos se deriven, y no conviniendo á la naturaleza y efectos del contrato expresado el acta administrativa, por no concretarse la obligación á la persona que la contrae, sino á terceras personas;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general y lo informado por la de lo Contencioso del Estado, se ha servido autorizar á esê Centro directivo para que pueda realizar di

cho concierto con los referidos representantes de la Sociedad de Alquiladores de carruajes de lujo de esta corte, con arreglo á las bases siguientes:

Primera. Las cuotas que durante los años económicos de 1898 99 y 1899 á 1900 corresponda satisfacer á los alquiladores de carruajes de lujo de esta capital por el impuesto establecido sobre los mismos, quedan concertadas por la Hacienda con los industrialės de dicha clase D. Gerardo Atienza, D. Manuel Rodríguez, D. Domingo Fernández, D. Francisco Sierra y D. Manuel Alvarez Mon, como representante de la Sociedad de "Alquiladores de carruajes de lujo en esta corte.

Segunda. El precio del concierto será el de 70.000 pesetas anuales, más el importe á que asciendan los recargos establecidos ó que se establezcan, ó sean en la actualidad un 20 por 100 transitorio y otro 20 por 100 de guerra de dicha cantidad.

Tercera. Además del precio del concierto, se obligan los expresados industriales á ingresar en las arcas del Tesoro lo que por recargo municipal corresponda, caso de no llegar á concertar con el Ayuntamiento el pago de la participación que le corresponda en el impuesto.

Cuarta. El ingreso del precio del concierto se hará por cuartas partes del total que se liquide en el segundo mes de cada tri

mestre.

Quinta. El ingreso de los dos primeros trimestres del actual año económico tendrá lugar en la forma siguiente: el correspondiente al primer trimestre, dentro de los ocho días siguientes á la notificación del concierto; y el segundo, dentro del próximo mes de Diciembre.

Sexta. Al propio tiempo que tiene lugar el ingreso de las cuotas del Tesoro, se ingresará también lo que por recargo municipal corresponda, si antes no se hubiese concertado su pago con el Ayuntamiento.

Séptima. Serán solidaria y mancomunadamente responsables del cumplimiento del concierto todos y cada uno de los individuos expresados en la cláusula primera, formen ó no parte los mismos de la Junta directiva de la Sociedad de Alquiladores de carruajes de lujo, con todos sus bienes presentes y futuros, y sin perjuicio de las responsabilidades que puedan exigirse además á la referida Sociedad.

Octava. En caso de insolvencia de éstos, la Hacienda se reserva el derecho de hacer efectivos los débitos que por faltar á este concierto se contraigan, de los industriales del gremio de Alquiladores de carruajes de lujo, repartiendo á cada uno lo que respectivamente le corresponda.

Novena. Además del precio del concierto, los referidos industriales se obligan á satisfacer la cuota ó cuotas correspondientes á los particulares que, dándose de baja en el padrón del impuesto, resulten, ya ellos, ya algunos de los individuos que vivan en su casa, abonados en algún establecimiento de carruajes de lujo, siempre que este abono se haga antes de que espire el plazo de ocho meses, contados desde el día en que se produjo el parte de baja; quedando facultados los individuos á cuyo nombre se hace este concierto para exigir del alquilador que tal conducta observe el reintegro de la cuota ó cuotas que los mismos satisfagan.

Décima. Los individuos expresados en la cláusula primera de

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