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ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

AÑO 46

TOMO 106

2. de 1898

MADRID

IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN

á cargo de José María Sarda.

Ronda de Atocha, 15, centro.

1898

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DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

SECCIÓN DOCTRINAL

CONSULTA

Defensa de los Abogados en sus causas criminales.

Al reponerse en 1.o de Abril del año pasado el suprimido Juzgado de primera instancia é instrucción de R., me inscribí en él como Abogado en ejercicio.

Posteriormente, en Mayo, dictóse auto por dicho Juzgado declarándome procesado por supuesto delito de DENUNCIA FALSA, en cuya resolución no se me priva de continuar ejerciendo la abogacía.

Durante la instrucción del sumario no me permitió el Juez defenderme, considerando que «los Abogados procesados no pueden defender sus causas criminales».

Concluído el sumario, solicité de la Audiencia provincial que me autorizase para defenderme á mí mismo en la causa que se me seguía, toda vez que había obtenido del Sr. Decano del Colegio de Abogados de L. la habilitación necesaria, y en 16 de Agosto del expresado año dictóse auto declarando «válida y ajustada á la ley» dicha habilitación, y estableciendo en el primer considerando la doctrina siguiente:

<Que la disposición contenida en el núm. 3.o del art. 873 de la ley sobre organización del Poder judicial, es sólo aplicable á los Letrados que quieran comenzar á ejercer la abogacía; pero no es aplicable á los que la venían ejerciendo antes de haber sido procesados»; en el segundo considerando se estima probado que «D. M. venía ejerciendo la abogacía en el Juzgado de R. antes de dictarse el auto en que se acordó el procesamiento del mismo»; y en el terB. núm. 3117.

cer considerando se hace constar que en el auto sobredicho de procesamiento no se decretó la suspensión del D. M. en el ejercicio de la abogacía».

En Diciembre de 1893, es decir, después de haberse dictado el auto á que se refiere el párrafo anterior, presentó el Procurador en el Juzgado de primera instancia de R. demanda de interdicto de recobrar, autorizada por mí como Letrado defensor del demandante, y el mismo día dictóse la enigmática providencia, que dice así: <Vi niendo en forma, se proveerá.» Ejercitado recurso de reposición, se declaró por auto del día 30 de dicho mes que no había lugar á la reforma, considerando que «los abogados procesados no pueden ejercer la profesión sin que se infrinja la disposición clara y terminante de la ley orgánica del Poder judicial, contenida en el art. 873».

En 4 de Enero de este año recurrí á la Audiencia provincial, solicitando que se declarase que, á pesar de estar procesado, podíacontinuar ejerciendo la profesión, y por auto de 17 del designado mes se declaró que no había lugar á lo solicitado, considerando que <habiendo sido dictada la providencia recurrida en un asunto civil, carece la Audiencia provincial de competencia para anularla ni hacer innovación alguna en la misma».

En vista de tal resolución, recurri gubernativamente al Sr. Presidente de la Audiencia territorial, y por acuerdo de 4 de los corrientes se declaró «que no procede recurso gubernativo contra el acuerdo del Juez de primera instancia de R.».

Resulta, pues, que el Juez encargado de instruir la causa contra mí instruída, no decretó mi suspensión ó inhabilitación en el ejercicio de la abogacía al dictar el auto declarándome procesado, y posteriormente, contradiciendo la doctrina establecida por la Audiencia provincial en auto de 16 de Agosto de 1897, me declara inhábil para ejercer la abogacía por medio de una providencia de mera tramitación dictada en un asunto civil.

Estimo que los Abogados sólo pueden ser declarados «en suspensos del ejercicio de su profesión por vía de corrección disciplinaria, y que sólo pueden ser «inhabilitados» en virtud de sentencia firme dictada en causa criminal, y que, concluído el sumario, es de la <exclusiva> competencia de la Audiencia provincial el conocimiento del asunto principal y de las incidencias; que los Jueces de primera instancia carecen de atribuciones para decretar <directa ó indirectamente» la suspensión de los Abogados en el ejercicio de la abogacía, á no ser en virtud de la potestad disciplinaria y por el término máximo de tres meses; que teniendo en cuenta que no quiso el demandante ejercitar recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de primera instancia, y que yo no podía

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ejercitarlo por no ser parte en el asunto, y en vista de lo resuelto por las Audiencia provincial y territorial, procede el recurso de responsabilidad contra el Juez de primera instancia.

CONTESTACIÓN.-Nos parecen bien claras las prescripciones de los arts. 873 y 875 de la ley orgánica del Poder judicial, y á nuestro juicio, no debía ofrecer duda alguna de que el Abogado que ejercía la profesión podía defenderse á sí mismo en la causa criminal que se le incoó por denuncia falsa.

Aun declarado procesado, si no se le había suspendido en el ejercicio de las funciones de su profesión, es indudable que pudo también continuar ejerciéndolas, defendiendo los asuntos que le encomendasen; no basta el auto de procesamiento para considerarle inhabilitado ó incapacitado para seguir ejerciendo la profesión; es necesaria la declaración de inhabilitación, ó sea la suspensión en esas funciones, y esa suspensión no comprende nunca la facultad de defenderse por sí mismo el Letrado.

El Juzgado, pues, estuvo equivocado en su resolución, y son perfectamente legales las de la Audiencia provincial.

No es legal, ni se admite hoy, ni debe admitirse nunca, la providencia viniendo en forma se proveerá, que quedó en nuestros procedimientos judiciales como resto del antiguo formulismo; el Juez debe expresar en las providencias, aunque sin razonarlo, por qué no provee, á fin de que la parte interesada conozca esa razón y la impugne, si quiere, en el recurso de reposición que la ley concede contra las providencias y autos que dicten los Juzgados.

En el caso de la consulta, pudo el Letrado haber interpuesto recurso de reforma y haber apelado ante la Audiencia territorial; pero no acudir á la Audiencia provincial, que carece de jurisdicción en asuntos civiles; por este motivo, y lo anteriormente consignado, creemos que no cabe en este caso el recurso de responsabilidad contra el Juzgado.

A. CHARRÍN.

SECCIÓN LEGISLATIVA

Núm. 1.-GRACIA Y JUSTICIA.-1.o de Julio, pub. el 5.

Real decreto dictando disposiciones para la división de las plantillas de la Subsecretaría y de la Dirección de Establecimientos penales, acordada por la ley de Presupuestos vigente.

EXPOSICIÓN.-Señora: La ley de Presupuestos de 28 de Junio último, al separar las plantillas de la Subsecretaría y de la Dirección general de Establecimientos penales del Ministerio de Gracia

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