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zer su demanda, sin menoscabo de su derecho. Ca si desta guisa non lo fiziesse, e despues la quisiesse mostrar en sazon, que el otro la touiesse ganada por tiempo, tahto valdria, como si fuesse rebelde, non la mostrando, quando gela demandassen, auiendo poder de lo fazer, E porende deuel Judgador, passar contra el demandado, assi como diximos en la ley tercera ante desta: e puedelo fazer con derecho, si quisiere. Fueras ende, si el demandado non se quisiere aprouechar de la ganancia, que fiziera por tiempo, de aquella cosa, parandose a responder por ella en juyzio; bien de aquella guisa, como si estuuiesse en aquel estado, que era, quando gela comenzaron a demandar. Ca entonce el Judgador deue yr adelante por el pleyto, e non ha por que yr contra el demandado, por razon que la muestra a la sazon que la aya ganada por tiempo. E esto ha logar, non tan solamente en la cosa mueble, que ha de ser mostrada en juyzio, mas aun en las rentas, e en los frutos que della saliessen despues que el pleyto mouido fuesse sobre ella. Mas si por auentura, el que demanda, que le muestren la cosa en juyzio, la auia perdida por tiempo quando la comenzo a demandar, non es tenudo el demandado de gela mostrar, porque el demandador non ha ningund derecho en ella.

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Que derecho es, si el demandado non muestra la co

sa mueble que demandan en Juyzio.

Tal podria ser la demanda que el demandador faria en razon de alguna cosa mueble, que le demostrassen en juyzio, que seria mayor la perdida, que el recibiria por razon della, si non pareciesse, que non valdria aquello quel demandara. E esto seria, assi como si alguno demandasse a otro que le mostrasse el sieruo, que dezia el demandador que era suyo, porque queria ganar por el algun heredamiento, o otra cosa que era dada a aquel sieruo, o mandada; e el demandado non lo quisiesse fazer, despues que el Judgador gelo mandasse. Ca si por esta razon, porque non le fue mostrado el sieruo perdio el heredamiento, o algun otro derecho que pudiera ganar por el; en tal razon como esta, o en otra semejante, dezimos: que non tan solamente es tenudo el demandado de pechar al demandador, quanto aquel siervo valia; mas aun todo el daño, e el menoscabo que jurasse, con apreciamiento del Judgador, que recibiera, porque non le fuera mostrado en juyzio. Otrosi dezimos, que si alguno mandasse a otro en su testamento vno de sus sieruos, qual el mas quisiesse escoger fasta tiempo cierto, si despues aquel, a quien fuesse fecha tal manda, pi

diesse, que gelos mostrassen todos, por ver qual dellos escogeria; si por auentura fuesse, que el heredero non lo quisiesse fazer, e passasse el plazo, en que el demandador auia la escogencia de aquel sieruo; deuele pechar aquel que gelos deuiera mostrar, e non quiso, todo el menoscabo que recibio, porque non gelos mostro, assi como de suso diximos, pues que la nuestra non fue fecha en tiempo que tuuiesse pro. E esto que dezimos, ha lugar non tan solamente en el sieruc, assi como de suso diximos, mas aun en todas las otras cosas, que fuessen desta manera.

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Que derecho es, si el Judgador da por quito al que demanda la cosa, e el es tenedor della.

Da a las vegadas por quito el Judgador al demandado, porque la cosa mueble que el demandan non la tiene, o porque la perdio sin su culpa, e sin su engaño. Pero si despues fallare que es tenedor della, non se puede defender el demandado, por dezir que ya fue quito de aquella demanda, por juyzio. Ca non lo quitaron en la primera demanda, si non porque la non podia mostrar. Mas si despues la cobra, por qual manera quier que fuesse, tenudo es de mostrarla como de primero. Ca bien deue todo ome entender, que el quitamiento non fue fecho si non por razon que la non tenia. Mas si el Judgador ouiesse quito por juyzio al demandado, porque non auia derecho ninguno en la cosa el demandador, siempre se puede defender, por razon de aquel juyzio, que non es tenudo de la mostrar, nin de responder por ella al demandador, nin a otro ninguno que la demandasse en su nombre.

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Que el Demandador deue señalar, lo que demanda, por ciertas señales.

Campo, o viña, o casa, o otra cosa qualquier, de aquellas que son llamadas rayz, queriendola alguno demandar en juyzio por suya, deue dezir scñaladamente, en qual lugar es, e nombrar los mojones, e los linderos della. Esso mismo dezimos, que deue fazer, si la demandasse por razon que otro gela ouiesse empeñada, e non la tuuiesse en su poderio, o de otra manera qualquier, por que tuuiesse, que deuia ser entregado della. Pero mucho se deue guardar el demandador, quando la cosa demanda por suya, quier sea mueble, o rayz, que si sabe la razon por que ouo el señorio della, assi como por compra, o por donadio, o por otra manera qualquier, que aquella ponga en su demanda. E esto tu

uieron que era derecho, por dos razones. La primera, porque quando supiesse ciertamente la razon, por que es suya, poniendola en su demanda, mas de ligero lo puede despues prouar; e otrosi, mas en cierto puede ser dado juyzio sobre ella. La segunda, porque si acaesciesse, que el demandador non prueue aquella razon, que puso en la demanda, por que dezia que era suya, que la puede despues demandar por otra razon, si la ouiere: e non le embargara el primero juyzio, que fue dado contra el sobre aquella cosa misma, pues que por otra razon, la demanda, que non ha que ver con la primera. Esto se entiende, seyendo librada la razon primeramente, por que dezia, que era suya, que ante non puede alegar otra. Mas si el demandador fiziesse su demanda generalmente, razonando la cosa por suya, non poniendo alguna razon señalada, por que ouo el señorio della; si fuere la sentencia dada contra el, porque non la pudiesse prouar, non la puede despues demandar, en ninguna manera. E esto es, porque alli do la demando generalmente, encerro todas las razones, por que la podia demandar. Pero si el demandador quisiesse dezir, e mostrar alguna nueua razon, por que el ganara el señorio de aquella cosa despues que fue dada la sentencia contra el, assi como si fuesse dada o comprada, o la ouiesse ganada de nueuo, en otra manera qualquier, de aquel que auia poderio de darla, o de venderla; sobre tal razon como esta, bien puede fazer su demanda de nueuo.

NOTA. Vèaso la ley 4 tit. 3 lib. 11 de la Nov.; y adelante la ley 31 de este título.

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Que cosas son aquellas, que pueden demandar en Juyzio generalmente, non señalandolas.

Señaladamente deue el demandador demandar, e dezir en juyzio, las cosas que quisiere demandar. assi como diximos en las leyes ante desta. Ca de otra manera, non podria ciertamente responder el demandado, nin el Juez dar su sentencia. Pero cosas y ha, sobre que puede poner su demanda generalmente, e non seria tenudo de nombrar cada vna por si, porque son ellas de tal natura, que non lo podria fazer, e otrosi non faze gran mengua al demandado, maguer non sea señalada cada vna dellas; pues que por tal demanda puede auer cierto entendimiento, para responder sobre ella. Esto scria, como si el demandador quisiesse demandar los bienes de alguno, que deuiesse heredar, todos, o alguna partida dellos. Ca entonce abonda que diga, que demanda las bienes de Fulano, quel pertene

ha por que nombrar cada vna cosa de aquellos bienes señaladamente. Esso mismo seria, si demandasse cuenta de los bienes de algun huerfano, o de otro ome, que el demandado ouiesse en guarda tenido, o de compañia, o de mayordomadgo, o en razon de ganancia, o de perdida, o de daños, o de menoscabos, que fuessen fechos en algunas destas cosas sobredichas. Otrosi dezimos, que si alguno quisiesse demandar Villa, o Castillo, o Aldea, o otro lugar señalado, que abonda que diga, que demanda aquel Lugar; diziendo señaladamente qual, con todos sus terminos, e con todas sus pertenencias, e non ha por que dezir cada vna cosa, de lo que le pertenesciesse. E lo que diximos en esta ley, ha lugar en todas las otras razones semejantes destas. NOTA. Véase la ley 4 tit. 3 lib. 11 Nov.

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Que es Propiedad, e Possession, e que diferencia han entre si, e como se deuen pedir.

Propriedad, e possession, son dos palabras, que ha entre ellas muy gran departimiento. Ca propriedad tanto quiere dezir, como el señorio, que el ome ha en la cosa. E possession tanto quiere dezir, como tenencia. E porque es mas graue de prouar el señorio de la cosa, que la tenencia, dixeron los Antiguos, que mas cuerdamente faze el demandador su demanda, en demandar en juyzio la tenencia, si la pudiere prouar, que la propriedad. Onde dezimos, que todo demandador que quiere mouer demanda sobre tenencia de alguna cosa, que la deue señalar; assi como diximos, en las leyes ante desta, que deue fazer, quando la demanda por suya. Ca si acaesciesse, que non pudiesse prouar la tenencia, e quisiesse tornar de cabo a demandar el señorio, bien lo puede fazer. Otrosi dezimos, que si el demandador fuesse forzado, o echado de la tenencia de alguna cosa que fuesse suya, que bien puede entonce demandar, en vna misma demanda, la tenencia e el señorio della, a aquel que la tuuiere, E si por auentura alguno demandasse a otro, que le entregasse de la tencncia de alguna cosa, e el que la touiesse, o otro qualquier que la razonasse por suya, dixesse que gela non auia por que entregar, porque es suya, o auia otro derecho en ella, o otro alguno que dize que es suya aquella cosa; en tal razon como esta, ante deue ser oyda la demanda, e librada, del que demandasse la tenencia, que la del otro, que demandasse, o razonasse el señorio; fueras ende si aquel que demandasse el señorio de la cosa, quisiesse ante mostrar que era suya luego, e tuuiesse sus prueuas ciertas para prouarlo: ca entonce ante de

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Que deue fazer, el que tiene la cosa por si, o en nombre de otro, quando gela demandaren.

Tenencia, o señorio, queriendo demandar vn ome a otro en juyzio, en razon de alguna cosa, deuela pedir a aquel que la fallare. E el tenedor deuese amparar, e responder sobre ella; fueras ende si la ouiesse, e la guardasse en nome de otro, e non se atreuiesse, o non quisiesse entrar en juyzio, para ampararla. Ca entonce deue nombrar, delante el Judgador, a aquel por quien la tiene, e pedirle, que le de plazo a que pueda fazer saber a su dueño, como sobre aquella cosa que el tiene suya, que le mouian demanda, e que venga a ampararla, e entrar en juyzio sobre ella, e el Juez deuegelo otorgar. E si al plazo que le fuere puesto non viniere, o non embiare quien responda a la demanda que quieren fazer, deue el Judgador aun darle tres plazos †, quales entendiere que seran guisados. E si a ninguno destos plazos non viniere, nin embiare, deue el Juez tomar la jura al que faze la demanda, que la non faze maliciosamente, e despues apoderarlo en la tenencia de la cosa que demanda. E maguer viniesse despues desso el otro que fuera emplazado, non deue sér oydo, para cobrar la tenencia de aquella cosa de que le desapoderaron; como quier que le finca en saluo, para poderla razonar, e demandar por suya.

NOTA. Hoy basta uno solɔ.

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Que el forzado puede demandar en Juyzio la cosa forzada, al forzador, o a otro que la tuuiesse.

Forzado seyendo algund ome, de cosa que quisiesse despues demandar en juyzio, en su escogencia es, de fazer esta demanda a aquel que la fallaren, o al otro que la forzo por si, o mando a otro forzarla, o a aquel que la recibio, del que sabia que la auia forzado. Otrosi dezimos, que si alguno, temiendo que le demandaran en juyzio alguna cosa que tiene, la enagenare a otro mas poderoso que si, o que sea de otro Fuero, por fazer mas trabajar al que entiende que le quiere mouer pleyto sobre ella, que puede el demandador demandar al que la tuuiere. Otrosi puede demandar, al que la enageno, quanto daño le vino por razon de aquel enagenamiento. Pero si non quisiere fazer la demanda a aquel que tiene la cosa, bien puede demandar la valia della a aquel que la enageno. Mas despues que este precio, que diximos, lleuare del agenador, non puede despues demandar al que la cosa tiene.

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Emienda demandando algund ome a otro, de tuerto, o de desonrra, o de daño, que le ouiessen fecho a el, o a sus cosas, o a otro, en cuyo nome ouiesse poder de lo demandar; si aquella desonrra fuere fecha por palabra, assi como si le denostasse, o si le consejasse a otro ome, o a sieruo de otro, que fiziesse, o dixesse cosa de que pudiesse venir mal, o desonrra, a aquel con quien biue. En tal razon como esta, deue el demandador nombrar abiertamente la palabra del denuesto que le dixeron, o el mal consejo, o el sosacamiento que fizieron a aquel su ome. E otrosi deue dezir la emienda que pide que le fagan: porque vea el que ha de judgar, si el dicho es atal, que se le torne en denuesto, o en daño, por que merezca pena el que lo dixo. E si la desonrra, o el daño quel fizieron, fue fecho en su cuerpo, assi como si le firiessen, o le llagasen, o prisiessen, o le tolliessen sus cosas por fuerza, o sus bestias, o sus ganados, o le cortassen sus arboles, o faziendole otro daño; dezimos, que en cada vna destas cosas, deue dezir el demandador el fecho como fue, e demostrandolo assi al Juez, deuele ser cabida su demanda. E si desta guisa non lo dixesse, non es tenudo el demandado de le responder: pues que la demanda de la emienda non la pusiesse cierta

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Ante quien deue el Demandudor fazer su Demanda,

para responderle el demandado ‡.

Ante quien deue el demandador fazer su demanda en juyzio, queremos aqui mostrar, porque esta es vna de las cosas que mucho deue ser catada ante que la faga. E porende dezimos, que los Sabios antiguos, que ordenaron los derechos, touieron por derecho, que quando el demandador quisiesse fazer su demanda, que la fiziesse ante aquel Juez, que ha poder de judgar al demandado: ca ante otro Judgador, non le seria tenudo de responder, si non sobre estas cosas contadas, que aqui diremos. La primera, si el demandado es, o fuere natural de aquella tierra, e que se judga, por aquel Juez ante quien le quieren fazer la demanda: ca maguer non sea morador della, bien puede ser apremiado, si lo y fallaren, que responda ante el, por razon de la naturaleza. La segunda es, por razon de aforramiento: ca el aforrado es tenudo de responder ante el Judgador, do faze su morada aquel que lo aforro, o en otro logar donde fuesse natural el que lo fizo libre. La tercera es, por razon de casamiento: ca la muger, maguer sea de otra tierra, deue responder ante aquel Judgador que ha poderio sobre su marido. La quarta es, por razon de Caualleria: ca el Cauallero que rescibe soldada, o bien fecho de Señor, ante el Judgador de aquella tierra, le pueden fazer demanda, do biue, por razon de merescimiento de su Caualleria. La quinta es, por razon de heredamiento que ouiesse en aquella tierra, sobre quel quieren fazer la demanda. La sesta es, quando el demandado, o otro cuyo heredero el fuesse, ouiesse puesto algun pleyto, o prometido de fazer cosa alguna en aquella tierra, donde fuesse Juez, aquel ante quien le fazen la demanda, o lo ouiesse fecho, o prometido en otra parte, poniendo de lo cumplir alli. Ca maguer non fuesse morador de aquel logar, tenudo seria de responder ante el Judgador, por qualquier destas razones sobredichas. La setena es, si ouiesse seydo morador en aquella tierra diez años, en que le fazen la demanda. La otaua es, quando ouiesse en aquella tierra la mayor partida de sus bienes, maguer non ouiesse y morado diez años. La nouena es, quando el demandado, de su voluntad, responde ante el Judgador, que non ha poder de apremiarlo: ca entonce tenudo es de yr adelante por el pleyto, bien assi como si fuesse de aquella tierra sobre que el ha poderio de judgar. La dezena es, por razon de yerro, o de malfetria, que ouies.

Véase adelanto la ley 4 tit. 3. Partida 3.

se fecho en la tierra. Ca si le mouiessen demanda sobre ella, tenudo es de responder alli do la fizo, maguer sea natural, o morador de otra parte. E la onzena es, quando el demandado es reboltoso, o de mala barata, de guisa, que non assossiega en ningun logar. Ca atal como este tenudo es de responder, do quier que lo fallassen. Pero si el pudiere dar fiadores, que se obliguen por el, que lo faran estar a derecho en vno de estos tres logares, qual escogiere el demandador; alli do fiziere su morada el demandado, o en logar do fizieren el pleyto o la postura, o alli do prometio de lo cumplir; estonce non le deue otro Juez apremiar que non ouiesse poderio sobre el, que responda. Ma si tal recabdo como este, non quisiesse o non pudiesse dar, bien le pueden apremiar, que este a derecho delante el Judgador, do lo fallaren. E la dozena es, quando demandassen algun sieruo. o bestia, o otra cosa mueble, por suya. Ca aquel a quien la demandassen, alli deue responder, do fuere fallado con ella, maguer el sea de otra tyerra. Pero si este a quien quieren fazer tal demanda, fuere home sin sospecha, si quisiere dar fiadores de estar a derecho, sobre aquella cosa que le demandan, e que le faran parecer a los plazos que pusieren, deuenle dexar yr con ella. E si tal recaudo como esto non pudiere dar, deue ser puesta la cosa en mano de fiel. E el Judgador deue librar el pleyto sobre ella, lo mas ayna que pudiere; de manera, que non resciba grand embargo, nin grand alongamiento, aquel a quien la demandan. E si por auentura el demandado fuere sospechoso, que ouiera la cosa de furto, o de robo, sea preso, fasta que parezca si ha derecho en ella, o si es en culpa, o non. La trezena es, si el demandado quiere mouer algund pleyto, contra aquel que faze la demanda. Ca luego quel aya fecho respuesta a ella, tenudo es el otro, de responderle a la suya: e non se pueda escusar que lo non faga; maguer diga, que non es del judgado del Juez, ante quien le fazen la demanda. E esto touieron los Sabios por razon, porque bien assi como al demandador plugo, de alcanzar derecho ante aquel Judgador, que assi le sea tenudo, de responder antel. La catorzena es, quando algund ome ouiesse tenido en guarda bienes de huerfano, o de loco, o de desmemoriado, o de Señor en razon de mayordomia, o ouiesse seydo Maestro, o Guardador de moneda, o de mineras, o Guardador de montes, o de dehesas; que en aquellos logares es tenudo de responder, e de fazer cuenta, sobre qualquier destas cosas, o de otras semejantes, do vsaua dellas por razon del oficio, que tenia.

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En que tiempo no ha de fazer Demanda el Demandador.

Sazon, e tiempo ha de catar el demandador, para fazer su demanda. Ca si lo non fiziesse, podria caer en grand yerro. E porende se deue guardar, que la non faga en los dias que son defendidos, a que llaman feriados, para non poder mouer demanda en juyzio. E estos son en tres maneras. La primera, e la mayor, es aquella que deuen guardar por reuerencia, e por honrra de Dios, e de los Santos. La segunda, por honrra de los Emperadores, e de los Reyes, e de los otros grandes Señores. La tercera es, por pro comunal de todos, assi como en aquellos dias en que cogen el pan, e el vino. E de cada vna destas maneras mostraremos, de como se deuen guardar.

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Quales dias son de guardar, para non fazer Demanda en ellos, por honrra de Dios, e de los Santos.

Pascua de Nauidad, e de Resurrecion, e de Cinquesma, son tres fiestas muy grandes, que todos los Christianos han mucho de guardar, para non fazer sus demandas en ellas, en Juyzio. E los Santos Padres que establescieron el ordenamiento de Santa Eglesia, touieron por bien, que non guardassen estos dias tan solamente, mas aun siete dias despues de Nauidad, e siete ante de Pascua de Resurrecion, e siete despues, e tres dias despues de la Cinquesma. E otrosi mandaron guardar el dia de la fiesta de Aparicion, e de Ascension, e todas las quatro fiestas de S. Maria, e de los Apostoles, e de S. Juan Baptista; e otrosi los dias de los Domingos. E todos estos dias deuen ser guardados por honrra de Dios, e de los Santos: de manera que non deue ningun ome fazer demanda en ellos a otro, para aduzirlo en juyzio. E si en tal manera alguna cosa fuere demandada, o librada, non seria valedero lo que fiziessen, maguer fuesse fecho con plazer de amas las partes.

NOTA. Sobre la reduccion de dias festivos, véase el número 1192 pág. 519 tom. 1. de esta obra.

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uieren en guarda, si se quisiessen escusar della mostrando alguna razon derecha, por que los non deuen tener. Otrosi puede oyr pleytos, que fuessen mouidos en razon de gouierno, que demandasse el huerfano a su Guardador, o el Guardador a otro en nome del huerfano, o el padre al fijo, o el fijo al padre, o el aforrado a aquel que lo aforro, o el aforrador al aforrado, auiendolo menester. E si fuesse sobre demanda, quel fiziesse alguna muger biuda, que fincasse preñada de su marido, que la metiessen en tenencia de algunos bienes, por razon de la criatura que touiesse en el vientre. O si acaesciesse que alguno ouiesse a prouar, si era menor de edad, o mayor; o sobre pleyto que pertenesciesse a la libertad, o a seruidumbre: o si fuesse sobre pleyto de testamento, que pidiesse alguno que ouiesse derecho de lo fazer, que lo abriessen, o lo mostrassen; o si se muriesse alguno que fuesse debdor de otro, e fincassen sus bienes desamparados sin heredero, e aquel a quien deuiesse la debda, pidiesse al Juez, quel metiesse en tenencia dellos como en razon de guarda, o que los diesse a guardar a otro, en manera que se non perdiessen, nin se menoscabassen. Ca en qualquier destas cosas sobredichas, bien puede el demandador mouer pleyto en juyzio en cada vno destos dias feriados, e lo que fuere fecho en ellos, valdra: porque tales pleytos como estos, pertenescen a obra de pie. dad. Otrosi dezimos, que todo pleyto que pertenesce a pro comunal de la tierra, o meter paz, o tregua, entre los omes, o establescimiento de Caualleria por guarda de la tierra, o escarmiento de ladrones públicos que tienen los caminos, e de los traydores, pueden los Juezes oyr, e delibrar: porque segund dixeron los Sabios antiguos: Amigo de Dios es, quien enemigo de Dios mata, en qual tiempo quier. Otrosi, los Emperadores, e los otros Sabios, que fizieron las leyes, touieron por bien que en estos dias sobredichos pudiessen los omes fazer sus lauores, en razon de sembrar, o de coger los frutos de la tierra, si grand menester fuesse. E esto por dos razones. La primera es, que tal obra como esta torna en pro comunal de todos. La segunda, porque acaesce muchas vegadas, que en tales dias como estos faze mejor tiempo, para fazer las lauores que son menester a la tierra para dar frutos, que en los otros. E si en aquel tiempo non lo fiziessen, podria ser, que quando despues quisiessen, non lo podrian fazer.

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