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ella, que deue ser creyda en juyzio, maguer non fuesse renouada. Otrosi dezimos, que si la rotura, o la canceladura de la carta, fuesse en algunos de los lugares sobredichos, non deue ser creyda en juyzio, nin renouada; fueras ende, si aquel que la mostrare, pudiere prouar, que por ocasion, o por fuerza, o sin su grado, otro fiziera aquella rotura, o canceladura. Ca en tal caso como este non le deue empecer; ante dezimos, que prouando lo que dize, quel deue valer, tan bien como si non fuesse cancelada, nin rota, e deuengela renouar sin embargo ninguno, si la demandare; concertandola, o sacandola del registro, onde fue primeramente sacada. Pero el Escriuano publico que la renouare, deue dezir en el lugar de la carta, o escriuiere el su nombre, la razon porque la ouo de renouar.

NOTA. Véase el número 3611.--Omito las leyes 13 y 14 por. que hoy rige el nuevo arancel de escribanos.

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Que deuen auer los Escriuanos de las Ciudades, e de las Villas, por las Cartas que fizieren. Recebir deuen guarlardon los Escriuanos de las Ciudades, e de las Villas, por el trabajo que leuaren en fazer las cartas. Onde dezimos, que quando alguno dellos fiziere carta de cosa que vala de mil marauedis arriba, que deue auer, de aquel a quien fiziere la carta, quatro sueldos. E si fuere la carta de mil maravedis en ayuso fasta cient marauedis, que le den por ella dos sueldos; e de cient marauedis en ayuso, que le den vn sueldo. E de las cartas que fizieren sobre mandas, o sobre pleytos de casamientos, o de particiones, o de afforramientos, ayan por cada vna seis sueldos. E por las cartas que fizieren a los Judios, sobre las deudas que les deuieren algunos omes, tomen por cada vna de ellas, de mil marauedis arriba, o de mil ayuso, la meitad de lo que diximos de suso de las cartas de los Christianos. Mas si fizieren cartas de vendidas, o de compras, o de las otras cosas que diximos de suso, a Judios, o a Moros, den por cada vna dellas tanto como los Christianos: e lo que diximos, en este Titulo, que deuen pagar por los preuilejos, e por las cartas, dezimos, que deue ser de la moneda mejor que corriere en la tierra, que non sea de oro, nin de plata.

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Que pena deuen auer los Escriuanos de Casa del Rey, e los de las Ciudades, que fizieren falsedad en su officio."

Falsedad faziendo Escriuano de la Corte del Rey,

en carta, o en preuilegio, deue morir por ello. E si por auentura a sabiendas descubriere poridad, que el Rey le ouiesse mandado guardar, a ome de quien le viniesse estoruo, o daño, deuele dar pena, qual entendiere que merece: e si el Escriuano de Ciudad, o de Villa fiziere alguna carta falsa, o fiziere alguna falsedad en juyzio, en los pleytos que le mandaren escriuir, deuenle cortar la mano con que la fizo, e darle por malo, de manera que non pueda ser testigo, ni auer ninguna honrra mientra biuiere, NOTA. Véanse las anotaciones 13 pág. 250, y 5 pág. 237 del Diccionario de legislacion.-Larrea allegat. 96.-Matheu de re criminali controv. 38.-Gomez in leg. 83. Tauri núm. 6.

NOV. RECOP. LIB. VII. TIT. XV.

DE LOS ESCRIBANOS PUBLICOS Y DEL NUMERO DE LOS
PUEBLOS, NOTARIOS DE LOS REYNOS Y SUS VISITAS.
N. 4048.
LEY II.

D. Felipe II. año de 1566. Edad necesaria para exercer los oficios de Escriuanos Reales, del Número y Concejo.

Mandamos que de aquí adelante no sea admitido ni pueda ser Escriuano del Número, ni del Concejo, ni de los Reynos, el que no tuviere edad de veinte y cinco años cumplidos: y que los del nuestro Consejo tengan especial cuidado que asi se cumpla y guarde; y no los examinen si no tuvieren la dicha edad. (Ley 30 tit. 4 lib. 2 R.) (1).

(1) Por auto del Consejo de 10 de Octubre de 1711 se mandó, que los Escribanos de Cámara de él no admitan ni entren á examinar alguno de Escribano, que no tenga los veinte y cinco años cumplidos, ó presente dispensa de la Cámara de lo le que falte: pues el Consejo solo podrá dispensar hasta un año, reservando á la Cámara otra qualquiera dispensacion que necesite, y corriendo así por cada Tribunal lo que es de su instituto. (2.* parte del aut. 20 tit, 25 lib. 4 R.)

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Don Fernando y D. Isabel en Toledo año de 1480; y Don Felipe II. año 566.

Examen y otros requisitos que deuen preceder al despacho de los títulos de Escribanos Públicos.

Por evitar la confusion que hay en estos nuestros Reynos por razon de los muchos Escribanos, ordenamos y mandamos, que de aquí adelante no se dé título de Escribano de Cámara ni Escribanía pública á persona alguna, salvo si fuere primeramente la tal persona vista y conoscida por los del nuestro Consejo, y precediendo para ello nuestro mandado, y fuere por ellos examinado, y hallado que es hábil é idóneo para exercer el tal oficio; y que la carta de Escribanía sea firmada en las espaldas á

lo menos de quatro del nuestro Consejo. Y mandamos á los del nuestro Consejo, que no firmen las tales cartas de Escribanía, sin que preceda la dicha nuestra licencia y el dicho exámen; y los nuestros Secretarios que no nos den á librar carta alguna de Escribanía, sin que sea firmada de los del nuestro Consejo, como dicho es, so pena de veinte mil maravedís para nuestra Cámara por cada vez: y man. damos otrosí á las personas para quien se dieren las dichas cartas, que no usen de los tales oficios de Escribanías, salvo si los hobieren en la forma suso dicha, so pena que sean habidos por falsarios, y pierdan la mitad de sus bienes para nuestra Cámara. (Ley 1 tit. 25 lib. 4 R.) (3 y o).

(3) Por auto acordado del Consejo de 11 de Agosto de 1705 se mandó, que los Jueces comisionados para examinar Escribanos, no lo hicieran para Escribanos algunos de los Reynos, y que estos vengan precisamente al Consejo: y que á los Numerarios aprobados por dichos Jueces no les den término alguno para el uso de sus oficios, sin que primero saquen sus despachos, y se les den por el Consejo; previniéndoles en la aprobacion, que si exercieren sin esta circunstancia, por el mismo hecho quedarán privados de oficio, y pagará cada uno quinientos ducados. (Auto 17 tit. 25 lib. 4 R.)

(6) Y por decreto de la Cámara de 19 de Agosto de 1715 á conseqüencia y para el cumplimiento del anterior auto acordado del Consejo de 10 de Octubre de 711 se mandó, no admitir ni dar cuenta en ella por sus Secretarías de pretensiones algunas sobre cometer á Jueces de las Audiencias el exámen de Escribano impedido de venir al Consejo. (Aut. 22 tit. 2 lib. 3 R.) Véase adelante la ley 10.

NOTA.

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Porque los Escribanos sean quales convengan, mandamos, que quando vinieren á ser examinados en nuestro Consejo, primeramente trayan aprobacion de la Justicia del lugar, donde son, de su habilidad y fidelidad; y que de otra manera no sean admitidos al dicho exámen. (Ley 3 tit. 25 lib. 4 Recop.) (7).

(7) Por auto acordado de 6 de Julio de 1679 se mandó, que para admitirse á exámen de Escribanos, ademas de la informacion, conforme á las leyes del Reyno y autos del Consejo, de legitimidad, limpieza, edad y asistencia en oficios de Escribanos, Abogados 6 Procuradores, en manejo y exercicio de papeles, obrando en él con fidelidad, la traigan de su vida y costumbres, hecha ante los Corregidores, Alcaldes mayores ó Gobernadores de los pueblos cabezas de partido, 6 mas cercanos, donde fueren vecinos ó hubieren residido, con citacion del Procurador Síndico general; y no trayéndola en esta forma, no sean admitidos. (Aut. 13 tit. 25 lib. 4 R.)

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Qualquiera que venga á solicitar la aprobacion de Escribano, presente la fe de práctica, con testimonio formal del Escribano ante quien hubiere practicado, muy expresiva é individual, si ha sido continuada ó con intermisiones, y con expresion de si está capaz ó no; y solo se admita por testigos en el caso de que haya fallecido el Escribano ó Escribanos ante quienes hubiese practicado; y para uno y otro se cite al Procurador Síndico del lugar en donde hubiere tenido la práctica, informando sobre ello el Corregidor ó Justicia del mismo lugar, con la calidad de quedar todos responsables: y para su observancia se expidan las órdenes correspondientes á todos los Corregidores y pueblos que sean cabezas de partido; y en esta Corte practiquese lo mismo: si fueren forasteros, añadan á la justificacion la matrícula de la parroquia ó parroquias en donde hubiese estado, para que no se defraude el tiempo: y en ellas inclúyase tambien, el que los Corregidores é Intendentes prevengan á todas las Justicias de las villas y lugares del territorio y partido de su comprehension, que los Escribanos Numerarios por nombramiento de los dueños de las jurisdicciones, y demas á quienes toca su eleccion, traigan testimonios ó certificaciones de las Intendencias ó cabezas de partido del último vecindario que se hubiere hecho para la satisfaccion de las alcabalas, cientos, millones y demas rentas Reales, con especificacion de los de sus jurisdicciones, para que por ellos se venga en conocimiento cierto de lo que deben satisfacer al derecho de la media-anata conforme á sus reglas; y de los Escribanos Numerarios que hubiere en cada pueblo ó jurisdiccion en donde debe actuar el tal Escribano nombrado, con toda distincion y separacion (*).

(8) Por otro auto de 22 de Noviembre de 1692 se mandó, que todos los que vinieren á examinarse y aprobarse de Escribanos así de Señorío como de las demas calidades, excepto los Reales, en virtud del fiat, los papeles que presentaren para dicho efecto, los Escribanos de Cámara no los despachon ni entren á examinar en el Consejo, sin que primero los vea el Fiscal, para reconocer si vienen en forma para librarles el título ó despacho que se les hubiere de dar; lo qual cumplan así dichos Escribanos de Cámara, pena de cien ducados al que lo contraviniere; y se les entregue copia de este auto para que les conste. (Auto 33 tit. 19 lib. 2 R.)

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Modo de dar los Corregidores los informes, prevenidos en la ley precedente, á los que soliciten aprobarse de Escribanos.

Los informes, que segun lo resuelto en la ley precedente deben dar los Corregidores á los que solicitan aprobarse para Escribanos, los harán con la debida integridad y rectitud, informando no solo de la aptitud y pericia del pretendiente, SINO TAM

BIEN DE SU HONRADEZ, BUENA FAMA Y VIDA Y COS

TUMBRES, quedando responsables los Corregidores, igualmente que los mismos Escribanos, á los daños y perjuicios que estos causaren con el mal uso de su oficio, siempre que se les justifique á aquellos haber precedido en sus informes con fraude, omision ó parcialidad.

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D. Cárlos I., y en su nombre el Principe D.. Felipe en las orde. nanzas del Consejo hochas en la Coruña año 1554 cap. 27. Orden que se ha de observar para el exámen de

Escribano de los Reynos en el Consejo.

Mandamos, que de aquí adelante se examinen los Escribanos en el nuestro Consejo para los Reynos en todo el año en tiempo conveniente, con que sean hábiles y suficientes, y concurran en ellos las calidades y forma que las leyes de nuestros Reynos requieren; y que no haya exceso en examinar mas de los que convienen, y no se admita ruego de persona alguna para ser admitidos en el exâmen personas inhábiles: y para conocer de su habilidad y suficiencia, no se hallen ménos de tres personas del Consejo, los quales voten como en los otros negocios, si se debe admitir ó no el que fuere examinado; y no seyendo todos tres conformes, no se le pueda dar título de Escribano, por quanto somos informados, que se hacen mas Escribanos de los que convernien para el bien público de nuestros Reynos: y sobre esto encargamos la conciencia al Presidente y los del nuestro Consejo. (Ley 47 tit. 4 lib. 2 R.)

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mentos que, al paso de ser indispensables para el exercicio de la justicia, ninguno otro es capaz de invertirla, alterarla y confundirla con daños irreparables tanto como él, depositado en personas de incuria y sin edad competente y madura, por cuyas graves consideraciones se prohibió por la ley 2, por capítulo de Millones expreso de las Córtes celebradas en Madrid el año de 1534 (Ley 4), por auto acordado del Consejo consultado con la Magestad del Señor Emperador Cárlos V. en 14 de Julio de 1541 (Ley 5), y por Real cédula suya librada en 20 de Octubre de 1539, que no se pueda admitir á exâmen para Escribano el que no constase al Consejo ser de edad de veinte y cinco años: y para el reconocimiento y calificacion de este y otros requisitos se dispuso y ordenó por las citadas ley, cédula Real, condicion de Millones y auto acordado, que precisamente hubiesen de comparecer personalmente en el mi Consejo, con todos los instrumentos de justificacion que se requiere, á ser exâminados; cuvas disposiciones no han producido aquellos útiles efectos á que se dirigieron, no porque necesiten de declaracion, sino porque no han tenido observancia puntual: pues léjos de ella se ha dispensado en la edad prescripta de los veinte y cinco años, así por la Cámara como tambien por el Concejo, de algun no corto tiempo á esta parte; y en la misma forma han practicado ambos conceder licencia ó excusas de venirse á examinar los Escribanos al Consejo: y resultando de la continuacion en dispensar qualquiera de estas dos calidades y requisitos (que merecieron pera prohibir su dispensacion tan profundas consideraciones, que se elevaron á la alta providencia de instituir ley, condicion de Millones, auto acordado y Real cédula) los gravísimos inconvenientes y perjuicios que se han experimentado y estan tocando, dignos de eficaz remedio que los evite; para que se consiga, considerando, que estas dispensaciones son perjudicialísimas, y que sobre destructivas de la ley, no tienen otro principio que la práctica y envejecido estilo de la Cámara y del Consejo; por estos y otros motivos, en vista de lo que sobre esta materia me consultó el mi Consejo, he tenido por bien de resolver la absoluta prohibicion (como por la presente la prohibỏ nuevamente) de las dispensaciones de edad, y excusas de venir á examinarse al mi Consejo los que intentaren y pretendieren ser Escribanos Reales, Numerarios y de Millones, Receptores y de otra qualquier calidad; sin que á él ni al de la Cámara les quede en adelante arbitrio para conceder uno ni otro, ni dispensarlo por ninguna causa ni pretexto de hoy adelante: siendo como es mi deliberada

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D. Alonso en Madrid año 1325 pet. 44. Obligacion de los Escribanos á servir los oficios por

sus personas, sin poner substitutos.

Mandamos que los Escribanos que fueren por Nos puestos y nombrados, ó por las ciudades, villas ó lugares por derecho que para ello tengan, los sirvan por sus personas, y no pongan otro en su lugar, aunque sobre ello tengan nuestra carta para lo poder hacer; salvo en algunos Escribanos que andan en la nuestra Casa, que habemos menester para nuestro servicio, que puedan poner por sí personas idó. neas que sirvan en el oficio, entanto que estuvieren en el dicho nuestro servicio. (Ley 6 tit. 2 lib. 7 R.)

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D. Felipe II. en las Córtes de Madrid año 1563 cap. 96. Presentacion de los títulos de Escribanos Reales en los Ayuntamientos para el uso de sus oficios. Mandamos, que los Escribanos Reales no puedan dar fe de ningunas escrituras en ninguna ciudad, villa ni lugar destos Reynos, sin que primero ante la Justicia y el Regimiento de tal lugar, y ante el Escribano del Concejo hayan presentado su título; y que asimismo en las subscripciones digan, de donde son vecinos, so pena que por el mismo hecho pierdan el oficio. Y mandamos, que por la presentacion del título no se les lleven derechos algunos. (Ley 22 tit. 25 lib. 4 R.)

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D. Enrique IV. en Madrid año de 1458.

Los Corregidores y otros Jueces no lleven consigo Escribano; y usen sus oficios ante los del Número de los pueblos.

Los Corregidores y Jueces que Nos enviáremos á las ciudades, villas y lugares, no lleven consigo á los dichos oficios Escribano; y usen los dichos oficios con los Escribanos del Número de las dichas ciudades, villas y lugares donde así fueren deputados, ante los quales pasen todos los instrumentos, procesos y escrituras segun sus privilegios, fucros y costumbre disponen. (Ley 8 tit. 5 lib. 3 R.)

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D. Fernando y D.a Isabel en Barcelona y Alcalá por pragm. de 20 de Febrero de 1503.

Prohibicion de nombrar las Justicias Escribanos en los pueblos donde no los haya de Número. Mandamos á qualesquier Jueces y Justicias, y otros Oficiales que de Nos tienen ó tuvieren qualesquier oficios, cargo y administracion de Justicia en qualesquier ciudades, villas y lugares, provincias y partidos y merindades, donde por Nos no estan nombrados Escribanos, ó no está mandado que usen de los dichos oficios con los Escribanos del Número de los dichos lugares, que las dichas Justicias no pongan por sí Escribanos; salvo que sean puestos por Nos, y tengan nuestras cartas de los dichos oficios, seyendo primeramente examinados en el nuestro Consejo, y hallados hábiles y suficientes para ello; y que de otra manera no puedan usar ni usen de los dichos oficios de Escribanía, ni dar fe de auto alguno como Escribanos, en lo concerniente al tal oficio. Y mandamos á los Escribanos que hasta aquí han sido proveidos por los Jueces que de Nos tienen poder para los poner, que no usen de los oficios hasta se presentar ante Nos en el nuestro Consejo, para que allí sean exâminados, y lleven nuestra carta, para poder usar el dicho ofi. cio; y hasta ser hecho y cumplido lo suso dicho, mandamos, que ninguno de los Escribanos usen de los dichos oficios so pena de incurrir en las penas en que caen los que usan de los oficios de Escribanía sin tener poder ni facultad para ello. (Ley 5 tit. 25 lib. 4 R.)

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Mandamos á los Corregidores y Justicias de las ciudades y villas destos nuestros Reynos, que compelan y apremien á los Escribanos del Número dellas, que salgan por la tierra á hacer autos y escrituras que por las partes fueren pedidas: y á los dichos Escribanos mandamos, que en el llevar de sus derechos guarden el arancel destos Reynos, so las penas en él contenidas. *Y mandamos, que los Escribanos del Concejo y del Número no puedan llevar ni lleven salario alguno de Iglesias ni Monesterios ni de otra persona alguna, so pena de privacion de sus oficios. (Leyes 8 y 18 tit. 25 lib. 4 R.)

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Ningun Escribano lleve cosa alguna por buscar dinero á censo, ni con otro título, mas de los derechos de las escrituras que hiciere.

Porque habemos entendido, que los Escribanos Públicos y Reales de esta Corte y demas lugares del Reyno se encargan de buscar dineros, que tomen á censo los Concejos, Universidades y personas particulares con título y nombre de correduría, llevándoles á tres y quatro por ciento; ordenamos y mandamos, que de aquí adelante no puedan llevar dineros ni otra cosa, ni por este título ni por otro, por sí ni por interpósitas personas, ni mas que los derechos que conforme al arancel se les debiere de las escrituras que hicieren. (Ley 42 tit. 25 lib. 4 R.)

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D. Isabel en Alcalá á 19 de Marzo y 7 de Junio de 1503; y D. Felipe II. año de 566.

Prevenciones á los Escribanos para el buen uso de sus oficios en la percepcion de sus derechos de procesos y escrituras.

Mandamos, que todos los Escribanos del Número de qualesquiera ciudades, villas y lugares de estos Reynos, y otros qualquier Escribanos de qualquiera Juzgados, ansí ordinarios como delegados

y

de la Hermandad, y otros qualesquier Escribanos de los nuestros Reynos, que en el ilevar de los derechos guarden el arancel, ansi en lo judicial como en lo extrajudicial, sin embargo de qualquier costumbre que en contrario haya habido, ó haya de llevar mas de lo contenido en él.

3 Otrosí, que así en el registro como en lo que dieren signado, asienten los derechos que llevan de las partes, y lo firmen de sus nombres; y quando no llevaren derechos, lo asienten de la misma manera; so pena que lo de otra manera llevaren lo paque guen con el quatro tanto para la nuestra Cámara.

11 Y mando á los dichos Escribanos y á cada uno de ellos, que en los procesos que ante ellos pasaren, asienten todas las presentaciones de las escrituras y probanzas que en el dicho proceso, se presentaren, aunque hayan asentado las presentaciones en las espaldas de las dichas probanzas ó escrituras, porque aunque alguna se pierda, ó quiten del proceso se sepa por el auto de la presentacion del proceso, lo que falta; so pena de mil maravedís para la nuestra Cámara.

24 Item de qualquier proceso que se remitiere á otro Escribano, ahora sea ántes de la sentencia,

ahora despues de la sentencia, que el Escribano no pueda llevar otros derechos algunos del dicho proceso, salvo los derechos que habia de haber hasta el punto y estado en que el proceso estuviere al tiempo que se remitiere, segun lo contenido en el arancel; ó si diere traslado signado, los derechos del traslado; y si diere carta executoria, lo que della hobiere: pero en caso que haya de entregar el original al otro Escribano por nuestro mandado, ó de los del nuestro Consejo ó de los nuestros Oidores, ó en otra qualquier manera, que habiendo llevado los suso dichos derechos que habian de llevar de la escritura y autos del proceso, que no lleve mas otros derechos algunos; y que por enviar los tales procesos, los tales Escribanos ni alguno dellos no lleven derechos algunos del dicho proceso de los que pertenecieren al otro Escribano á quien el dicho proceso se hobiere de entregar; ni el Escribano á quien se entregare lleve derechos algunos de los que pertenecieren al Escribano ante quien el dicho proceso primeramente habia pendido; so pena de tornar lo que contra este capítulo y lo en él contenido llevare; con el quatro tanto para la nuestra Cámara.

27 Y mandamos, que Escribano alguno de aquí adelante no fie proceso alguno, de los que ante él pasaren, de ninguna de las partes, so pena de quinientos maravedis, por cada vez que lo hiciere, para los pobres que estuvieren en el lugar do esto acaesciere, por los quales el Juez de la causa, luego que lo supiere, mande hacer y haga execucion; salvo que fie los dichos procesos á los Letrados de las partes, seyendo conoscidos y de confianza, y tomando dellos primeramente conoscimiento, en que vayan por relacion todas las escrituras signadas, que en el tal proceso fueren, y la cuenta de las hojas, sin llevar por ello derechos á las partes ni otra cosa alguna: á los quales dichos Letrados mandamos, que no los fien de las partes; y si hobiere diferencia entre el Escribano y el Abogado, sobre si lo debe confiar el proceso ó no, que quede á determinacion del Juez conociere de la causa, si el dicho proceso se le debe dar ó no.

que

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D. Cárlos II. en Madrid por resolucion de 13 á consulta de 3 de Diciembre de 1689.

Ampliacion á diez y seis años de servicio en las Es

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