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no que los vean y determinen los otros Oidores que quedaren en la Sala, así el que estuviere visto por el recusado, como los otros que despues se vieren, habiendo el número de Oidores en la Sala que se requiere para la determinacion de los tales autos, y habiendo defecto, se tomen de otra Sala: y que en quanto á la determinacion y vista de la difinitiva de vista ó revista, se espere la determinacion de la recusacion del tal Oidor recusado que fuere Oidor, y estuviere en la Sala á la tal vista ó revista. (Ley 14 tit. 10 lib. 2 R.)

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Los mismos en Valladolid por Febrero de 1559. Casos en que puede recusar el tercero opositor; y términos en que se pueden admitir las recusacsones, y probar las causas de ellas en las Audiencias.

Por evitar las dilaciones que resultan en las nuestras Audiencias, de las recusaciones, que en ellas se hacen, en la determinacion de los pleytos, mandamos, que en grado de suplicacion no se resciba á prueba sobre las causas de recusacion alegadas en primera instancia: y si alguno de los Oidores fuere dado por no recusado, y se suplicare, y alegaren nuevas causas, y se confirmare el auto de vista, que sobre las unas causas y las otras no haya mas grado de suplicacion. Y asimesmo declaramos, que quando algun tercero opositor que fuere en algun pleyto, que hubiere venido á él á coadyuvar al principal, tome el pleyto en el estado que lo hallare, y no pueda recusar, sino en el caso ó casos que el principal puede recusar conforme á las leyes, y no en otra manera. Y por evitar las dilaciones que se usan en alegar el poner de las recusaciones, mandamos, que del dia que se comenzare á ver algun pleto por Jueces de la Sala con otro, ó otros que se hubieren nombrado de otra Sala para lo ver, habiendo de se nombrar por falta de Oidores de la Sala, que del dia que el tal recusado fuere nombrado, ó se encomenzare á ver el pleyto, pasados treinta dias, no se pueda de ahí adelante contra él poner recusacion, sino en el caso que hubiere lugar de se poner despues de la conclusion; y el lapso de los dichos treinta dias sea habido por conclusion para el Juez ó Jueces ansí nombrados; y el Escribano de la Sala asiente el dia que se comenzare á ver el tal pleyto, ó fuere nombrado. Y mandamos, que quando se comenzare á ver algun pleyto en alguna Sala en definitiva, y fuere recusado alguno de los Jueces de ella, que quedando número de Jue

contraria del que recusare se continue y vea por los Jueces que quedaren durante la causa de la recusacion: la qual determinada, si el recusado quedare por no recusado, lo vea en su casa, y lo determine juntamente con los otros; y si fuere dado por recusado, lo determinen los que lo hubieren visto, siendo número de Juezes competente para lo poder determinar. Y mandamos, que siempre que el Juez recusado fuere pronunciado en grado de revista que no se abstenga, y conozca de la causa, el que puso la recusacion sea condenado en la pena de los treinta mil maravedís en grado de revista, puesto que en vista no haya seido condenado en ella; la qual pena no se pueda remitir por ninguna causa. Lo qual todo mandamos, que así se guarde y cumpla agora y de aquí adelante en los pleyros y negocios que en las Audiencias están y estuvieren pendientes, sin embargo de qualesquier leyes y ordenanzas que en contrario haya. (Ley 15 tit. 10 lib. 2 Rec.)

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D. Felipe II. en Valladolid año de 1559. Los privilegiados para pedir restitucion, no la tengan para poner recusaciones fuera de los términos prescriptos.

Porque de no estar dispuesto por las leyes suso dichas, que se entiendan con los menores y personas á quien compete restitucion, se han seguido dilaciones en la vista y determinacion de los pleytos; declaramos y mandamos, que lo proveido y mandado por las leyes y ordenanzas suso dichas cerca de la órden y términos en que se han de poner las recusaciones contra Presidentes y Oidores, y Alcaldes de las nuestras Chancillerías por los que son mayores, procedan y haya lugar la disposicion de ellus en los menores y otras personas, é Iglesias y Universidades, á quien segun Derecho compete restitucion, para que no se les otorgue restitucion, ni la puedan pedir; y que sean habidos como mayores, y hayan de guardar y guarden lo que son obligados á guardar los dichos mayores; por manera, que en los casos que estuvieren exclusos los dichos mayores de poner y probar las recusaciones que pusieren, lo esten las dichas personas á quien compete restitucion, sin embargo que la pidan. (Ley 16 tit. 10 lib. 2 R.)

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Consejo, Oidores, Alcaldes de Corte y Chancillerias.

Mandamos, que en todos los pleytos y negocios que en nuestro Consejo y en las nuestras Audiencias pendieren y se trataren, así en aquello en que hay conclusion, de que habla la ordenanza de Madrid (Ley 6 de este título), como en los que no la hay, en que disponen las otras leyes por Nos despues hechas, en los unos y en los otros uniforme y generalmente se tenga tan solamente, en esto de las recusaciones, consideracion y respeto á la vista, lapso y transcurso de los treinta dias despues que se comenzare á ver el pleyto, y no á la conclusion del dicho pleyto; y que para este efecto y materia de recusacion solo se tenga y haya por conclusion la dicha vista y lapso de tiempo; de manera que, pasando aquel, no pueda ser recusado ninguno de los dichos Juezes, sino por causas nuevamente nacidas despues de los dichos treinta dias, ó por causas nacidas ántes, jurando la parte que nuevamente haya venido á su noticia, y probándose en este último caso por la confesion del Juez, como está dispuesto, y no de otra manera; y por las causas nacidas antes de la dicha vista y tiempo, agora hayan nacido despues de la conclusion del pleyto agora ántes, puedan recusar, y se deban admitir teniendo, como dicho es, por verdadera conclusion sola la dicha vista y lapso de tiempo.

1 Otrosí ordenamos, que quando algunos de los del nuestro Consejo, Presidente y Oidores, y Alcaldes de las dichas nuestras Audiencias fueren recusados, pendiente el pleyto en grado de revista, siendo de los Juezes que fueron é intervinieron en la sentencia de vista, no lo puedan ser sino por causas nuevamente nacidas despues de la dicha sentencia de vista, ó por causas nacidas ántes, jurando la parte, que nuevamente hayan venido á su noticia, y probándose este último caso por la confesion del Juez, como está dicho, y no de otra manera: y que en quanto á los otros Jueces del dicho grado de revista, que no se hubieren hallado en la sentencia de vista, se guarde lo que de suso está dicho en la primera instancia y grado de vista; teniéndose por conclusion para el.dicho efecto la vista y lapso de tiempo en el dicho segundo grado de revista.

2 Otrosi ordenamos, que quando alguno de los dichos Jueces fuese recusado, asi despues que se hubiere comenzado á ver el pleyto, en que está ya dispuesto, como ántes de la vista, pendiente la tal recusacion no se impida la vista del dicho pleyto, sino que, estando concluso en difinitiva, y pudiéndosc ver, no embargante la pendencia de la dicha

recusacion, se vea, pidiéndolo qualquiera de las partes que no recusó; y que el mismo Juez recusado se pueda hallar y halle en la vista del tal pleyto para que en él haya mas brevedad: y visto el dicho pleyto, si el tal Juez fuere dado por recusado, los otros Jueces que no lo fueron, quedando en el número bastante segun la qualidad de la causa, lo determinen; y si no fuere dado por recusado, se junte con ellos á lo votar y sentenciar.

3 Otrosí mandamos, que si del auto que se diere en la dicha causa de recusacion, habiéndose dɛdo el tal Juez por no recusado, la parte que recusó suplicare, y en el dicho grado de suplicacion añadiere otras causas de las que propuso primero; que las tales causas que así añadiere, no sean admitidas, si no fueron nuevamente nacidas despues que propuso la dicha recusacion; ó si fueren nacidas ántes, jurando, que nuevamente vinieron á su noticia, y probándose en este último caso por confesion del Juez recusado, y no de otra manera: y que esto mismo se entienda y haya lugar, quando al Juez que una vez hubiere recusado la parte, pendiente el mismo negocio, le tornare de nuevo á recusar: y que ni por via de suplicacion ni de nueva recusacion se admitan las causas sino en la manera y forma que dicha es: pero si las causas de recusacion que propuso, no hubieren sido dadas por bastantes, bien pueda, suplicando ó recusando de nuevo, añadir otras, aunque no sean nuevamente nacidas; guardándose en lo demas la forma y tiempo que de suso está dicha; con que el auto se pronunciare en las causas añadidas en grado de suplicacion de las primeras dadas por no bastantes, sea habido por revista en las unas causas y en las otras.

4 Otrosí ordenamos, que el que recusare algunos de los dichos Jueces por causa de parentesco ó afinidad (*), sea obligado á declarar en particular el grado del tal parentesco ó afinidad, y el medio y causa de donde viene; y que no haciendo la dicha declaracion, no sea admitida la tal recusacion: y que en las recusaciones que se pusieren á qualquiera de los dichos Jueces por causa de amistad ó enemistad, sea obligada la parte, que lo propusiere, á declarar y expresar en particular las causas y medios de la dicha amistad ó enemistad; y de otra manera no sea admitida la dicha recusacion, aunque diga que es íntimo amigo ó capital enemigo; ni se pueda admitir ni recibir á prueba,

(4) Por auto del Consejo de 9 de Octubre de 1596, se previ no, que en las recusaciones de los del Consejo por causa de parentesco no se admita el de consanguinidad fuera del quinto gra. do, y de quinto con sexto inclusive: y en el de afinidad fuera del quarto, y de quarto con quinto inclusive: y que lo mismo se entienda con los Alcaldes del Crimen de Casa y Corte. (Auto 9 tit. 10 lib. 2 R.)

sino tan solamente sobre las dichas causas particulares, y no sobre la generalidad de la amistad ó enemistad.

5 Otrosi mandamos, que la peticion que se die. re recusando á alguno de los dichos Jueces, se haya de firmar y firme, por alguno de los Abogados de la parte que recusare ‡. y de otra manera no sea admitida, aunque vaya firmada de la parte.

6 Item ordenamos, que las causas de recusacion se pongan honestamente, como está dispuesto; y el que de otra manera las propusiere, demas de la pena de la ley, sea castigado á albedrío de los Jueces, conforme á la qualidad de su exceso y culpa. 7 Otrosí mandamos, que aunque la parte contraria del que recusó consienta la recusacion, no baste para que el Juez quedé recusado quanto á la sentencia difinitiva, sino que se hayan de esperar los autos que sobre la tal recusacion se dieren y pronunciaren, como si no hubiese el dicho consentimiento; guardando quanto á los autos interlocutorios lo que está dispuesto por ley.

8 Otrosí mandamos, que si la parte que recusó á alguno de los dichos Juezes, se aparta de la tal recusacion, ántes de ser difinida, en qualquier tiempo, sea condenado en la mitad de la pena de la ley, sin que esta se pueda remitir; quedando en el albedrío de los Jueces, si por alguna causa justa pareciere se deba hacer mayor condenacion. (Ley 19 tit. 10 lib. 2 R.)

Véase la ley 2 tit. 11 lib. 5 de Indias.

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El Consejo en Madrid por consulta de 19 de Julio de 1561. Despacho de provisiones para recusar á los Alcaldes de Corte y Chancillerías en los casos de salir á comision.

Todas las veces que salieren Alcaldes de Chancillerías ó Alcaldes de Corte á comisiones con provision del Consejo, y se pidiere por alguna de las partes provision, para que, si fuere recusado, tome acompañado, y si se apelare, otorgue; se den ó provean las tales provisiones, si se pidieren, segun y en la forma que se suelen dar y dan quando se piden contra otros qualesquier Jueces ordinariamente. (Aut. 2 tit. 10 lib. 2 R.)

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El Consejo en Madrid por consulta do 19 de Noviembro de 1583. Los Alcaldes de Corte recusados en los negocios de Provincia, se puedan acompañar con personas de ciencia y conciencia.

En el despacho de algunos negocios de Provin

cia hay dilacion, y padecen en la justicia de ellos las partes, á causa de ser recusados los Alcaldes de Corte por alguna de ellas, pidiendo se acompañe con otro Alcalde, y por sus muchas ocupaciones no se puede hacer con la brevedad que conviene: y proveyendo de remedio, se acordó, que los dichos Alcaldes, en los negocios de Provincia en que fueren recusados, se puedan acompañar con personas de ciencia y conciencia. (Aut. 5 tit. 10 lib. 2 R.) NOTA. Aunque no tenemos alcaldes de corte, dejo esta ley por los casos con que puede tener analogía.

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El Consejo allí por consulta de 28 de Septiembre de 1584. Modo de proceder á la vista y determinacion de las causas de recusacion contra los Alcaldes de lo civil.

Quando fuere recusado alguno de los Alcaldes de Corte, que conocen de las causas civiles conforme á la nueva ley (3 tit. 28 lib. 4.) en grado de apelacion, se junten á conocer de la tal recusacion de los Alcaldes los mas nuevos de los que asisten en las causas criminales, con el otro Alcalde de lo civil que no fuere recusado; y todos tres conozcan de las causas de la recusacion, y las determinen: y recusando á los dichos dos Alcaldes juntamente en las dichas causas, conozcan de ellas tres de los Alcaldes mas nuevos, y hagan sentencia los votos de la mayor parte: y no dando las tales causas por bastantes, condenen á la psrte que recusó en dos mil maravedís; y siendo dadas por bastantes, y no probándose, la condenen en seis mil maravedís: y así en la aplicacion de las dichas penas como en la forma y órden de proceder, y en todo lo demas, guarden lo dispuesto en las recusaciones puestas á los Alcaldes de Corte y de las Chancillerías. (Aut. 6 tit. 10 lib. 2 R.)

NOTA. Dejo esta ley por la razon que la anterior.

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D. Felipe III. por resolucion á consulta del Consejo de 20 do Noviembre de 1617.

Término en que se ha de poner la recusacion despues de visto el pleyto, y señalado el dia para votarle; y modo de recusar á los Jueces que vean los pleytos remitidos.

Ordenamos y mandamos, que de aquí adelante las recusaciones que las partes pusieren á los del nuestro Consejo, Oidores de las nuestras Chancillerías y Audiencias, y Jueces de ellas, las pongan ántes de los quince dias próximos y inmediatos al que se hubiere señalado para votar el pleyto; salvo

si las causas hubieren nacido dentro del término de los dichos quince dias: y que esto se entienda tambien para en caso que el dicho pleyto por alguna causa no se votare en el dia señalado, y pasare adelante; que en este tiempo no se pueda poner recusacion sino por causas nacidas despues: y si el dicho pleyto se votare y remitiere, los Jueces que se hallaren en la remision, no han de poder ser recusados, sino por causas nacidas despues de la remision. (Ley 21 tit. 10 lib. 2 repetida en el aut. 10 tit. 10 lib. 2 R.) (°).

(6) En Real cédula expedida por el Señor D. Felipe III. en Santander á 12 de Octubre de 1619, inserta en las ordenanzas de la Audiencia de Galicia (baxo el número 35), se dispone, ,,que las recusaciones que las partes hubicren de poner, las pongan ántes de los quince dias próximos é inmediatos al que se hu. biere señalado para votar el tal pleyto, salvo por causas nacidas despues dentro del término de los dichos quince dias: y esto se entienda tambien para en caso que el dicho pleyto por alguna causa no se votare en el dia señalado, y pasare adelante, que en este tiempo no se ha de poder poner recusacion sino por causas nacidas despues; y lo mismo sea y se entienda, si el tal pleyto no se votare en el dia señalado, y se remitiere; que en quanto á los Jueces que se hallaren en la remision, no se ha de poder recusar. los sino por causas nacidas despues de la remision."

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D. Carlos III. por Real céd. de 27 de Mayo de 1766, con insercion de auto acordado del Consejo de 13 del mismo. Los Jueces ordinarios no admitan recusaciones vagas de Asesores, ni mas que la de tres de ellos á cada parte.

Para evitar los graves perjuicios que se experimentan por la facilidad y abuso de admitirse en los Juzgados ordinarios de estos Reynos recusaciones vagas de Abogados Asesores, dilatando por este medio malicioso la breve expedicion de las causas, sus defensas y determinaciones en los domicilios y provincias de los litigantes, tan recomendados por todo Derecho; los Jueces ordinarios no admitan recusaciones vugus de Asesores, aunque sea con el pretexto de consentir en el que nombrase el Presidente del Consejo, los Presidentes, Regentes ó Decanos de las Chancillerías y Audiencias, y de otros qualesquiera Superiores: solo se permita à cada parte la recusacion de tres Abogados Asesores para la final determinacion ó articulos de cada causa; quedando los demas de la residencia del Juzgado y su provincia hábiles para que el Juez pueda nombrar de ellos, no de otros, al que tuviese por mas conveniente; sin permitir sobre ello instancia, contestacion ni embarazo que difiera su conclusion en perjuicio de los colitigantes y buena administracion de justicia (7).

(7) En Real cédula expedida por la via de Indias á 21 de

Enero de 1786 se previno, que el Auditor de Guerra de Cartage. na, ya procediese como tal, ya como Asesor del Gobierno, en los casos en que se le recusara, no debia separarse del conocimiento de los negocios, y si solo acompañarse; sin que las partes fuesen obligadas á expresar ni probar las causas.

NOTA. Omití la nota 8 porque la real cédula circular de 23 de junio de 1803 á que se refiere, padecio alteraciones desde qua se espidió la real órden de 15 de julio de 1806, por la que se mandó que el auditor, acompañado de uno 6 tres oidoros revisase el proceso y sentencia del consejo de Guerra.

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El Emperador D. Carlos, Ord. de Audiencias de 1530. D. Felipe Tercero en Lerma á 1. de Mayo de 1610. D. Felipe IV. en Madrid á 20. de Octubre de 1627. Alli á 9 de Febrero de 1635. D. Carlos Segundo y la R. G.

Que se guarden en las recusaciones las ordenanzas de Madrid, y en la pena, y aplicacion el derecho de estos Reynos de Castilla.

Porque muchos maliciosamente, y sin justa causa, se atreven á recusar á nuestros Presidentes, y Oidores, Alcades del Crimen, ó alguno, ó algunos de ellos, alegando causas de recusacion, que no son verdaderas, de que se sigue grande impediment en la prosecucion, y determinacion de los pleytos, y redunda en injuria de los Jueces, que son injustamente recusados: Ordenamos, y mandamos, que acerca de esto se guarden las Ordenanzas de Madrid, hechas el año de mil y quinientos y dos *; y en quanto á la pena del que alegare causas, que no se dieren por bastantes, sea seis mil maravedis; y si dadas por bastantes no las probare, y la recusacion fuere al Presidente, sea ciento y veinte mil maravedis; y si fuere Oidor; sesenta mil maravedis; y si Alcalde de el Crimen, treinta mil maravedis, aplicados conforme á las leyes de estos Reynos de Castilla, los quales no se dupliquen, ni acrecienten, ni se haga novedad.

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El mismo en Madrid á 26 de Mayo de 1573. Que el Ministro recusado jure, y responda una y mas veces, siendo pedido por las partes †. Al tiempo que las partes recusan á los Ministros contenidos en las leyes antecedentes, piden que juren y respondan primera y segunda vez clara y abiertamente, y en esto se suele poner duda; y porque nuestra voluntad es, que en todo sea averiguada la verdad, y con ella administrada justicia: Mandamos, que quando sucediere, juren los Ministros sobre lo que el Acuerdo declarare, aunque sea dos y mas veces, sin poner embarazo, ni dilacion.

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D. Felipe Tercero en S. Lorenzo á 31 de Mayo de 100. Que en defecto de Oidores nombre el Presidente Abogados, que conozcan de las recusaciones *.

Si haviendo en la Audiencia solos dos Oidores fuere recusado el uno, nombre el Presidente á un Abogado de la Audiencia, para que junto con el otro Oidor, resuelvan sobre la recusacion; y en caso de discordia, nombre otro Letrado; y si no huviere mas de un Oidor, y este fuere recusado, nombre el Presidente dos Abogados, y en discordia un tercero, que la determinen, y lo que resolvieren se execute.

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D. Felipe Segundo en el Escorial á 6 de Junio de 1569. Que de la sentencia, ó auto en que se ha por recusado al Ministro, no haya suplicacion; y si se huviere por no recusado, la pueda haver ‡.

De las sentencias, ó autos, que proveyeren las Audiencias, haviendo al Presidente, Oidor, ó Alcalde por recusado, no se pueda suplicar, assi por nuestro Fiscal, como por otra qualquier parte, y el Ministro se abstenga, y no conozca mas de aquel pleyto; pero si la sentencia le declarare por no recusado, podrá suplicar de ella el recusante.

L. 10 tit. 2 y art. 3 de la 19 lib. XI de la Nov,

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mismo estilo que con los Oidores, y Alcaldes de las Audiencias de aquellas Provincias

N. 3748.

REAL CEDULA

Sobre recusacion de los fiscales,

El Rey.-Presidente y oidores de mi real audiencia de las provincias de Nueva España que reside en la ciudad de Mégico. En carta de 27 de noviembre de 1759, disteis cuenta de lo ocurrido sobre la competencia suscitada entre el virey y ese tribunal, en los autos relativos á Minería, seguidos por la marquesa de Valleameno y D. Pedro Romero de Terreros, mineros ambos en el Real del Monte, jurisdiccion de Pachuca, y de la recusacion que la marquesa hizo al fiscal D. Antonio Joaquin de Rivadeneira, sobre cuyo asunto remitísteis testimonio, del cual, y de los dirigidos por el fiscal de esa audiencia, y los presentados con memorial por parte de la referida marquesa, como tambien de lo que el virey de esas provincias y oficial real de Pachuca han participado en 20 y 22 de noviembre de 1759 resulta: Que el espresado D. Pedro Romero de Terreros hizo varios ocursos concernientes al referido particular de Minería ante los oficiales reales de Pachuca, y la marquesa ante el alcalde mayor de aquella jurisdiccion, con lo que se movió cierto género de competencia entre unos y otros, y consultó el alcalde mayor al virey con sus respectivos autos, y la marquesa ocurrió á esa audiencia, usando del privilegio de caso de corte que fué admitido; y para resolver en justicia acerca del punto principal que se trataba, dispusísteis pedir al virey las diligencias hechas por el alcalde mayor, remitidas al superior gobierno, en el que se decretó se suspendiese por entonces la remision de los autos del alcalde mayor al fiscal y que se pasasen á esa audiencia para que los tuviese presentes; pero que en inteligencia de estar pendientes en superior gobierno diversos asuntos concernientes á las minas de que se habla, y á la jurisdiccion y establecimiento de lo que convenia para arreglar sus laborios, é impedir el que se divirtiese con perjuicio de la real hacienda, se le volviesen los autos, evacuado el particular para cuya instruccion lo solicitaba: Que remitidos estos, le volvísteis á manifestar que respecto de que trataban de si debian conocer oficiales reales, á quienes les estaba dada comision (con inhibicion de las justicias) ó el alcalde mayor, y que habia cesado en el todo esta disputa, y por consiguiente la necesidad de decidirse el recurso hecho á esa audiencia por la marquesa viuda y sus menores hijos por caso de corte, del

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